REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001337
ASUNTO: RP11-P-2011-001337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 16 de Mayo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-001337, seguido a los Imputados DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES y PEDRO JOSE URBANEJA MATA,. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (A) de Droga Ministerio Público, Abg. Ruddy Pérez, los Imputados DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES y PEDRO JOSE URBANEJA MATA, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste los ciudadanos DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES y PEDRO JOSE URBANEJA MATA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2011 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo..
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: ciudadano DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-09-89, soltero, titular de la cédula de identidad (indocumentado), de oficio Agricultor, hijo de Santico Villalba y Ana Natalia Charles y residenciado en: en el Sector El Hoyo, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone:“ Yo estaba en la cancha de Pio y ellos me interceptaron y eso era para mi consumo, es todo”. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ciudadano PEDRO JOSE URBANEJA MATA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.593, de oficio Agricultor, hijo de Pedro José Urbaneja y Dolores Maria Mata y residenciado en: en el Sector Sabana de Pio, Vía Nacional, Casa S/N, por el Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Nosotros veníamos caminando por la cancha y traíamos un tabaquito y la guardia nos agarro, eso era para mi consumo es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa después de haber oído a sus defendidos, en sus declaraciones manifiestan que la droga incautada Marihuana era para su consumo, por tal motivo solicito al Tribunal la práctica de examen toxicológico a ambos, En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal, me adhiero a la misma; así mismo solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al respecto; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES y PEDRO JOSE URBANEJA MATA, plenamente identificados en las actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-05-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES y PEDRO JOSE URBANEJA MATA, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria , en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos Dannys Del Valle Villalba Charles Y Pedro José Urbaneja Mata, quienes son investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, quien al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz carrera, soltando todo lo que poseían en las manos, de casi manera inmediata le dieron alcance a unos 400 metros del punto de control de Sabana Pio, donde al realizarle el chequeo, al que estaba vestido de de pantalón negro y chemis blanco y fucsia al revisarlo se le encontró un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y al que estaba vestido de pantalón corto playero con chemis azul se le encontró dos pedazazos de papel color marrón y un yesquero rosado.-
Cursante a los folios 3 y 4.- Acta de Aseguramiento y Pesaje de la Sustancia. Cursante al folio 05.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios al Comando Policial N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, en la cual dejan constancia de la solicitud de la practica de la experticia de rigor, en la que aparecen como presuntos imputados los ciudadanos Dannys Del Valle Villalba Charles Y Pedro José Urbaneja Mata- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-05-2011, cursante a los folios 09 y 10.- Acta de Pesaje de Droga, de fecha 15-05-2011, la cual arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos de la denominada Marihuana. Oficio N° 9700-184-014, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano Dannys Del Valle Villalba Charles, presenta Registro Policial.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados DANNYS DEL VALLE VILLALBA CHARLES, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-09-89, soltero, titular de la cédula de identidad (indocumentado), de oficio Agricultor, hijo de Santico Villalba y Ana Natalia Charles y residenciado en: en el Sector El Hoyo, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y PEDRO JOSE URBANEJA MATA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.593, de oficio Agricultor, hijo de Pedro José Urbaneja y Dolores Maria Mata y residenciado en: en el Sector Sabana de Pio, Vía Nacional, Casa S/N, por el Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad. Oficio a la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de las presentaciones de los imputados cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante esa Comandancia. Así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 3:15 PM, y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
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