REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000641
ASUNTO: RP11-P-2011-000641

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACUERDO REPARATORIO
En el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se constituyo en la sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y el Alguacil de sala, a los fines de realizarla AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primo del Ministerio Público Abg. Antonio Fraga, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y la víctima ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMAN, y el imputado Luís Argenis Martínez previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMAN. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la víctima ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMANZ, quien expone: No deseo declarar; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.473, de profesión u oficio comerciante, nacido el 20/04/1974, hijo de Lucía Velásquez y Luís Martínez, domiciliado en los bloques de playa grande, Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 09, planta baja, apartamento 002, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo


SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido solicita la palabra la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano y expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación por no existir suficientes elementos de convicción y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal procede emitir sentencia en los términos siguientes: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMAN; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material en este acto de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000, oo);los cuales se los entrego a la victima en este mismo acto y a demás le pido disculpas es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
En este estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por él, la cual recibo conforme en este acto; es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Privada Penal, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMAN; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.473, de profesión u oficio comerciante, nacido el 20/04/1974, hijo de Lucía Velásquez y Luís Martínez, domiciliado en los bloques de playa grande, Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 09, planta baja, apartamento 002, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMAN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de libertad se DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuistodia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernandez H. El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodriguez