REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION ACRÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001339
ASUNTO: RP11-P-2011-001339

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 08 de abril de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001339, incoado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el ciudadano Carlos Eduardo Garcia (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: Carlos Eduardo García, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que no constan elementos de convicción suficiente que acrediten que el ciudadano hoy presentado por esta fiscalía, se encuentre en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, reservándome el derecho de que si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos que acrediten responsabilidad alguna en la comisión del delito antes mencionado, solicito decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano detenido del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, Venezolano, Natural de la Guaira, de 55 años de edad, nacido en fecha 30-04-56, titular de la cedula de identidad Nº 4.945.842, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Educador, hijo de Aurora González y Amalio García, con domicilio en: Calle Libertad con callejón Panama, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: el día de ayer, en los alrededores de la playa de Río Caribe un señor esta en el suelo con un baño de sangre, se sospecha que estaba borracho, me acerque, la gente y el Comandante de Policía, a una hora y cuarto después que el Comisario salio a buscar la ambulancia yo salí a buscarla por que el señor se podía morir, agarre un moto taxi, hable con Guicho, uno de los muchachos que trabaja en Protección Civil, y este me manifestó que la ambulancia estaba rota, me fui al hospital, pregunte por la medico de guardia, no la localice, pregunte por la ambulancia y nadie me da respuesta, todos me sacaban el cuerpo, no me atendieron, es una cultura de ese hospital, allí es la atención terrible, no todo el personal, no me sentí atendido, me moleste y le di 02 patadas a la puerta, reconozco que cometí un error. La semana pasada el hijo de Wil, se le rompió la pierna en tres y Simón se le fracturo la quijada, fueron al hospital y la ambulancia no tenía gasolina, la 009 de Río Caribe se convirtió en la ambulancia de Río Caribe., es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta defensa considera, después de escuchar a mi defendido que no existe elemento de convicción para haber privado de libertad a mi defendido, mucho menos para haberle imputado la calificación de Resistencia a la Autoridad, pues allí, no hubo ninguna resistencia a la autoridad por cuanto los hechos narrados en el acta policial no se subsume en el contenido del artículo 218 del Código Penal; es por lo que esta Defensa solicita a este Tribunal Libertad Sin Restricción para mi representado. Por cuanto de lo dicho por mi defendido, la reacción de el fue una reacción de momento, pues no era su intención producir un daño a la puerta y mucho menos ir en contra de los funcionarios, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo de Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Carlos Eduardo García González plenamente identificado en actas; y oído asimismo lo esgrimido por la defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita al Tribunal la Libertad sin restricción para su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; Acta de Investigación Policial, de fecha 15-05-2011, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano Carlos Eduardo García González, cuando aproximadamente a las 12:30 de la tarde en el Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo insultó a todo los presentes y queriendo agredir a algunas personas, vociferando palabras obscenas comenzó a lanzar golpes por lo que el portero trató de intervenir, pero el ciudadano también lo intentó agredir - Actas de Denuncias de fecha 15-05-2011, rendida por los ciudadanos Elidad Yris Morales de Rondon, Israel Josué Mendoza Rodríguez y González Rojas Jhonannatan Rafael, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Cursante a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos.-. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano “B”, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Carlos Eduardo García González; Así mismo de haberse realizado llamada radiofónica al SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, manifestando el Agente José Maíz que el ciudadano Carlos Eduardo García no presenta registros policiales ni solicitud alguna.- En consecuencia esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe por el lapso de 06 meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de LUÍS CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, Venezolano, Natural de la Guaira, de 55 años de edad, nacido en fecha 30-04-56, titular de la cedula de identidad Nº 4.945.842, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Educador, hijo de Aurora González y Amalio García, con domicilio en: Calle Libertad con callejón Panamá, Casa S/N, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Río Caribe a los fines de las presentaciones del imputado cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses .Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernánandez H El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez