REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000516
ASUNTO: RP11-P-2011-000516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACUERDO REPARATORIO

En el día 12 de Mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Rios y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000516, seguido en contra del imputado: AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 04 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Criser Brito, la víctima ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ, la defensora pública Abg. Amagil Colony imputado AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, previo traslado del Comandante de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, por la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 04 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ, quien expone: No deseo declarar; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-71, titular de Cédula de Identidad N° 10.884.079, hijo de Agustín Camacho y Aquilina de Camacho, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle San Miguel Numero 98, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita la palabra la defensa pública y expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación por no existir suficientes elementos de convicción y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal procede emitir sentencia en los términos siguientes: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, por la comisión del delito de HURTO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 04 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material en este acto de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150, oo);los cuales se los entrego a la victima en este mismo acto y a demás le pido disculpas es todo.


EXPOSICION DE LA VICTIMA
En este estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por él, la cual recibo conforme en este acto; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 04 del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-71, titular de Cédula de Identidad N° 10.884.079, hijo de Agustín Camacho y Aquilina de Camacho, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Calle San Miguel Numero 98, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 04 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ;; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de libertad se DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial.
Abg. Aroldo Rodriguez