REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001278
ASUNTO: RP11-P-2011-001278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 10 de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: CESAR GREGORIO URBANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los imputados previo traslado y a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, por lo que se le designa a la Defensa Publica Penal Abg. Cruz Caraballo, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesto de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a CESAR GREGORIO URBANO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NELSON MERCEDES ROSARIO, por los hechos acontecidos en fecha: 09/05/2011. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CESAR GREGORIO URBANO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, nacido el 21/09/1964, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.922, de oficio agricultor, hijo de Brígido Cortéz y María Urbano, residenciado en: Punta de piedra, calle las acacias, casa sin número, la tercera casa a mano derecha Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Esta defensa se opone a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la medida solicitada y solicito la libertad sin restricciones para mi representado en virtud que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que le ha imputado el Ministerio Público. Por ultimó solicito copia simple del acta levantada”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado CESAR GREGORIO URBANO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NELSON MERCEDES ROSARIO, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa da criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de HURTO SIMPLE, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo se evidencia Al folio 01 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicadas, así como de la detención de los imputados de autos; Denuncia, de fecha 09/05/2011, cursante al folio 4 y su vuelto, rendida por la victima quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; Acta de entrevista, de fecha 09/05/2011 rendida por el ciudadano LISAMBRO ROSARIO URBANO, al folio 05, quien funge como testigo de la presente investigación. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Memorando N° 16 SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado: CESAR GREGORIO URBANO, es autor o partícipe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en tal sentido estima quien aquí decide procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal en este acto, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR contra CESAR GREGORIO URBANO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, nacido el 21/09/1964, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.922, de oficio agricultor, hijo de Brígido Cortéz y María Urbano, residenciado en: Punta de piedra, calle las acacias, casa sin número, la tercera casa a mano derechaGuiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NELSON MERCEDES ROSARIO; consistente en periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la comandancia del Municipio Valdez a fin que se haga efectiva la presentación impuesta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H


El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodríguez