REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001273
ASUNTO: RP11-P-2011-001273

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de mayo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación RP11-P-2011-001273, seguido al ciudadano YONNY BELTRAN MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensa pública de guardia Abg. Cruz Caraballo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano YONNY BELTRAN MEDINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION REYES MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la ley especial. De conformidad con el articulo 91 numeral 1 y la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Asimismo solicito se instruya el expediente por la vía especial de la Ley que rige la materia. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano YONNY BELTRAN MEDINA, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.710, de oficio zapatero, hijo de: Eulogia Medina y residenciado en el barrio a juro, calle principal, casa número 26, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa revisadas las actuaciones considera que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por lo que solicito al Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado. Así mismo, solicito examen médico legal para mi representado en virtud de las lesiones que se le evidencian, finalmente copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado YONNY BELTRAN MEDINA, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Privado, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION REYES MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/05/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YONNY BELTRAN MEDINA, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, realizada por la víctima de autos ciudadana María Concepción Reyes Medina, quien manifiesta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Acta De Las Medidas De Protección y Seguridad, impuestas al imputado a favor de la víctima, realizadas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 06. Acta policial efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 07, 08 y 09. Memorandum 1953, de fecha 08/05/2011, SIIPOL SAIME, en el cual deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 13.- Ahora bien vista la solicitud realizada por la Fiscal tercera del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se le acuerda al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días, por el lapso de 4 meses, por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YONNY BELTRAN MEDINA, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.710, de oficio zapatero, hijo de: Eulogia Medina y residenciado en el barrio a juro, calle principal, casa número 26, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION REYES MEDINA, consistente en presentaciones cada 15 días, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio correspondientes al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Valdez informando de las presentaciones impuestas, quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, termino se leyó conformes firman.
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg.Aroldo Rodriguez