REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001270
ASUNTO: RP11-P-2011-001270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de Mayo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano, JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, presuntamente incurso en la comisión de los delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado: JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a esta sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Cruz Caraballo, quien manifestó su aceptación del cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal en Materia de Droga el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado: JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, solicito la confiscación de los bienes de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 05/04/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.450, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Jorge González y Rosa Vargas, Residenciado en: La Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Esa noche yo estaba en la casa de mi mama y mi mujer me mando a llamar para que le diera dinero para comprarle dinero a los niños, y me quede esa noche en esa casa con mi mujer y mis hijos durmiendo, a las 06:00 de la mañana del día lunes llegaron los policías dándole golpe a la puerta y las ventanas, uno de los funcionario mostró una orden de allanamiento, mi esposa le abrió la puerta, entraron y uno de los funcionarios me empujó y me echó al piso, luego revisaron lo cuarto, el baño y no consiguió nada, eso fue la primera vez que revisó, después dijo voy a buscar unos testigos, cuando regresa el funcionario con los testigos, dos de los funcionarios entraron para los cuartos y los testigos se quedaron en la sala y otro funcionario se metió para el baño y fue cuando salió con la droga, y eso no era mío. Es todo.
SOLICITUD DE LE DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: De la revisión de las actas procesales se observa: que la declararon de los test6igos presénciales es una copia exacta de parte del texto del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, lo cual es contrario a la lógica, toda vez que cada testigo narra las circunstancia de forma propia de acuerdo a su conocimiento y forma de expresión, por lo que la mismo resalta el señalamiento hecho por mi defendido al decir que los testigos no presenciaron cuando el funcionario incautó la droga, sino que se limitaron a firmar las actas hechas por los funcionarios actuantes, motivo por los cuales esta defensa solicita se decrete una medida caut6elar sustitutiva de libertad hasta tanto el Ministerio Publico recave suficientes elementos de convicción como para que pueda ser decretado una medida privativa de libertad, sin embargo de ser decretada la medida privativa de libertad y vista la ilogicidad de la declaración de los testigos solicito al tribunal para que inste al Ministerio público, se le tome nueva acta de entrevista a los testigos que actuaron en el procedimiento para que se realice por un órgano distinto, solicitud que hace esta defensa como parte de una diligencia de invest6igacion de conformidad con los artículos 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal. Por último solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la fiscal quien presenta al ciudadano: JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad; así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el Ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Procedimiento de fecha 09/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de esta Cuidad, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 03, su vuelto y 04 del presente asunto; Actas de entrevistas, de fecha 09/05/2011, realizada al ciudadano José Aguilera y Héctor Rivera, quienes fungen como testigos del procedimiento cursante a los folios 06 y 07; Acta de aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 12 gramos de presunta cocaína. Acta de Investigación penal, de fecha 09/05/2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., sub- delegación Carúpano, cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas, y son delitos de lesa Humanidad, y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa, de libertad. En cuanto lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así Mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico a que se les tome nueva acta de entrevista a los testigos que actuaron en el procedimiento, ello a solicitud de la defensa. y así se decide.





DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JORGE RAFAEL GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 05/04/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.450, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Jorge González y Rosa Vargas, Residenciado en: La urbanización guayacán de las flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez