REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002968
ASUNTO: RP11-P-2010-002968
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 09 de mayo de 2011, siendo las 09:44 AM, se constituyó en la Sala Transición , de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2010-002968, seguido al imputado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA. Estando presente, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y el Imputado de autos.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELSA CELESTINA HERNANDEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, venezolano, natural de Casanay, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.785, nacido en fecha 21/09/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ramigia España y Eucario Vázquez y domiciliado en: sector el cerro de guacuco, casa s/n, cerca de la bodega de cheo, en san Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito se le ceda la palabra a mi representado toda vez que me manifestó que es su voluntad admitir los hechos; y solicito la revisión de la medida en virtud del cambio de calificación realizado por la representante del Ministerio Publico, toda vez que no existe el peligro de fuga, por la pena a imponer. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CELSA CELESTINA HERNANDEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado, de la revisión de las actas de evidencia que el mismo fue privado de su libertad por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el 405 en relación con el 820 del Código Penal, el cual prevé una pena superior a los diez años (10) de Prisión, y en este acto se le acusa por el delito de Violencia Física, criterio este compartido por el tribunal, por cuanto del reconocimiento forense se dejo constancia de unas lesiones con un tiempo de curación de 10 días el perjuicio de la ciudadana Celsa Hernández y compartida como fue el cambio de calificación por este Tribunal, de Violencia Física Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia que prevé una pena de Seis a dieciocho mese de prisión, lo que ciertamente, como lo manifestó la defensa hay la ausencia del peligro de fuga por la pena que eventualmente se impusiera, motivo por el cual se considera que variaron los fundamentos por los cuales se privo y se acuerda la Medida Cautelar de presentación de cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la etapa intermedia.
El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Del Acusado: El Acusado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
El Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la imposición de la penal, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo.
La Representante del Ministerio Público expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, es por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CELSA CELESTINA HERNANDEZ.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, contempla una pena comprendida entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a un tercio, es decir CUATRO (04) MESES quedando en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, venezolano, natural de Casanay, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.785, nacido en fecha 21/09/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Remigia España y Eucario Vázquez y domiciliado en: sector Punto Rojo el Morro de Puerto Santo, calle Principal, casa N|:22, del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar de presentación de cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute. Líbrese boleta de libertad y diríjase al Comandante de Policía de esta ciudad Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal,. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.
La Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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