REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002632
ASUNTO: RP11-P-2009-002632

ADMISIÓN DE HECHOS
fecha 5 de Mayo de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y el Alguacil a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO. Encontrándose presentes en el acto la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Amagil Colon y el imputado Wilfredo Jose Salcedo.
La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y imputado y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas vigente, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILFREDO JOSE SALCEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.787.878, nacido en fecha: 28-09-1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángela Salcedo y domiciliado en: Barrio Puchuruco, Calle Principal, casa N 110, cerca de la escuelita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, y copias simples, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar escuchada como ha sido la acusación formulada por el fiscal del ministerio, lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO JOSE SALCEDO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado hoy en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, C.O.P.P; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Del Acusado: El acusado WILFREDO JOSE SALCEDO, expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
La Defensora publico Abg. Amagil Colon quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, por cuanto el imputado carece de antecedentes, así mismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILFREDO JOSE SALCEDO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y en aplicación a la concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 de del Código Penal, se le suma al delito principal Nueve meses, para un total de Cuatro Años y Nueve (09) meses de prisión, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que sumado al delito principal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio, hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.787.878, nacido en fecha: 28-09-1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángela Salcedo y domiciliado en: Barrio Puchuruco, Calle Principal, casa N 110, cerca de la escuelita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo se decreta la confiscación definitiva del arma incautada y a tal efecto remítase al parque nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley de drogas y 278 del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta