REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001202
ASUNTO: RP11-P-2011-001202



MEDIDA CAUTELAR


En fecha 03 de Mayo de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano HÉCTOR EDUARDO ROJAS MOYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA Previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado antes señalado, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar al defensor publica de guardia Abg. Jesús Maíz-; quien manifestó fue impuesto de las actuaciones.

El Fiscal Del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: HÉCTOR EDUARDO ROJAS MOYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA Previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ, por los hechos de fecha 02-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición expresa de no acercarse a la víctima, así mismo solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 91 ordinal primero, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA Previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley orgánica Sobe el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

El imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: HÉCTOR EDUARDO ROJAS MOYA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 15.893.702, de oficio comerciante, nacido el 09-12-1980, hijo de Deixis Moya y Héctor Rojas, domiciliado Nueva Guiria, Vereda 5, Casa Nº 07 Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: En Ningún momento agredí a nadie, eso es invento de ella. Es todo. El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz, quien expone: solicito libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún hecho punible, ni elementos de convicción que acredite la responsabilidad de mi defendido. No me opongo a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público Solicito copia. Es todo.

Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: HÉCTOR EDUARDO ROJAS MOYA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA Previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ; conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición expresa de no acercarse a la víctima, así se le imponen las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 91 ordinal primero; y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Corp. Y 93 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA Previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ROJAS MOYA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Denuncia de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ, quien narra circunstancias relativas a tiempo lugar y modo como ocurren los hechos donde es lesionada por el imputado de autos señalando al mismo como autor de la violencia física y psicológica en su contra. Acta de Investigación Penal, Cursante al folio uno (05), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guiria, donde el funcionario José Díaz deja constancia que encontrándose en compañía del agente de investigaciones Raúl Larez se trasladaron hacia la calle principal del sector Guarama Del Medio, de esta ciudad, con el fin de realizar diligencias relacionadas con las actas signadas con el Nº I-788-068, una vez en la dirección antes señalada, nos entrevistamos con la ciudadana González Edixnelly, ampliamente identificadas en actas como denunciante en la presente causa, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar de los hechos, donde procedimos a realizar la inspección técnica; Luego nos trasladamos a la avenida Miranda de esa localidad, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar al ciudadano Héctor Eduardo Rojas Moya, comunicándole al mismo que quedaría detenido en flagrancia por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Derechos del Imputado, cursante al folio dos (06), Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el lugar de los hechos, Cursante al folio diez (7). Memorando Nº 9700-226-066, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, Cursante al folio once (10).

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Publico, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se ratifican las medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 91 ordinal primero de la referida ley. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: HÉCTOR EDUARDO ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 15.893.702, de oficio comerciante, nacido el 09-12-1980, hijo de Deixis Moya y Héctor Rojas, domiciliado Nueva Guiria, Vereda 5, Casa Nº 07 Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre,, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA Previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIXNELLY DEL VALLE GONZALEZ; consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía Guiria del Municipio Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se imponen las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Juez Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria


Abg. María Acosta