REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001201
ASUNTO: RP11-P-2011-001201


MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha tres (03) de mayo de 2011, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Karen Villamizar Cols y al alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ CEDEÑO. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Jesús Maíz, se hizo llamar a sala y se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ CEDEÑO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2011; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.950, 20 años de edad, de oficio agricultor, soltero, hijo de Cosme Urbaez e Fidelia del carmen Guilarte, nacido el 12-11-1990, natural de Guiria, Sector la Vivienda, Barrio Santa Inés, Casa S/N, una casa amarilla, cerca de la Sra. que es funcionario del C.I.C.P.C. Libia Chacon, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: Yo tengo mis testigos que la supuesta víctima Edwin me agredió primero, dándome unas patadas y me rompió la cara, me dio por la cabeza y tengo un chichón. Es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Maíz, quien expone: Esta Defensa en nombre y representación del justiciable VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, y oído lo manifestado por el mismo, solicito libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción como lo prevé el Art. 250.2 del COP.P., a todo evento escuchado lo solicitado por el fiscal quien ha solicitado una medida cautelar de las prevista Art. 256 ejusdem, esta defensa solicita se aparte al criterio fiscal oponiéndose a la misma en base al Art. 263 ejusdem, y se tomen en consideración y en cuenta la capacidad de pobreza del justiciable, ya que se desnaturaliza la finalidad de la imposición de dichas medidas y en base a lo esgrimido solicito la decisión en base a la referida norma. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, plenamente identificados en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ CEDEÑO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ CEDEÑO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02/05/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, ha podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación penal, de fecha 02-05-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub.- delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, cuando funcionarios actuantes detuvieron al hoy imputado de autos, quien agredió físicamente al ciudadano Edwin José Cedeño, cursante al folio 1 y su vto. Asimismo se deja constancia que realizan llamada telefónica al área de análisis y seguimientos de información policial, con la finalidad de verificar por el sistema computarizado SIPOL ONIDIEX, los datos del detenido en cuestión, siendo atendida dicha llamada pro el funcionario agente Ronald Maza, quien luego de manifestarle el motivo de la misma, me indico que los datos a verificar son correctos, y que el mismo no presenta prontuario policial, ante el sistema computarizado SIPOL, acto seguido me traslade al área técnica policial. Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Edwin José Cedeño, quien expuso que Toni quien lo agredió física y verbalmente con un pico de botella dándome un puñalada y le agarraron 24 puntos de sutura, la cual corre inserta al folio 04 y su vto. Constancia Médica, expedida por el hospital de Guiria Estado Sucre, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos, cursante al folio 5. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se deja constancias de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vto.; Memorando Nº 9700-184, de fecha 02-05-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub.- delegación Guiria, en donde dejan constancia que l imputado de autos no registra antecedentes policiales. Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y que según la información del director de la misma como es el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, se encuentra en grave estado de salud por lo que comparte que no habiendo una certificación forense, pero recordemos que estamos en la etapa inicial, y por ese motivo el Ministerio Público califica en forma genérica las posibles lesiones que pudiere presentar la victima, no es menos cierto que pudiera superar al tipo de lesiones, motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra las personas, tipificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y que de las actuaciones si emergen suficientes elementos en contra del imputado de autos, y que lo procedente en el presente caso a pesar de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior no sea mayor de tres (03) años, pero de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que se hace necesario sujetar al imputado a alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente la solicitud de fianza personal establecida en el ordinal 8, en su articulo 258 del COPP, lo cual no se esta desnaturalizando con esta, la finalidad de las medidas cautelares, ya que no consta si tal fuere el caso de una caución económica, el estado de pobreza del imputado, motivo por el cual se acuerda la medida de fianza solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se exige al imputado de dos (02) fiadores, con residencia en el territorio nacional, y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos superiores a treinta (30) unidades Tributarias o constancia de trabajo y una vez materializada ésta, deberá presentarse cada Treinta (30) días por el Lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, para lo cual deberán presentar a este tribunal dos (02) fiadores, de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en el Territorio Nacional y una vez materializada ésta, deberá presentarse cada Treinta (30) días por el Lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre de conformidad con el articulo 256 ordinales 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.950, 20 años de edad, de oficio agricultor, soltero, hijo de Cosme Urbaez y Fidelia del Carmen Guilarte, nacido el 12-11-1990, natural de Guiria, Sector la Vivienda, Barrio Santa Inés, Casa S/N, una casa amarilla, cerca de la Sra. que es funcionario del C.I.C.P.C. Libia Chacon, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ CEDEÑO; se Niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad sitio donde permanecerán detenido el imputado hasta tanto se lleve a cabo la constitución de la fianza. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIA

ABG. María Acosta