REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001199
ASUNTO: RP11-P-2011-001199
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 03 de Mayo de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Karen Villamizar Cols y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, WILFREDO CATALINO CORNIVELL SUAREZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ y CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ordinal 1° del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Fraga, los imputados: BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, WILFREDO CATALINO CORNIVELL SUAREZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ y CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogados de confianza que los representen, por lo que se hace pasar a la sala a los Defensores Privados abogados Miguel José Malavé Moya, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.953.961 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.269 y con domicilio procesal en el Edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso 01, oficina 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y a la abogado Mirna Salazar, venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.881.728 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.566, con domicilio procesal en la Calle Principal del Morro, casa S/N, Municipio Arismendi del estado Sucre; quienes en este acto prestaron juramento de Ley, y Juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron impuestos y seguidamente se les impusieron de las actuaciones. El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, WILFREDO CATALINO CORNIVELL SUAREZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ y CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.818, nacido en fecha 27/09/1986, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Sobeida de Carreño y Beurys Carreño, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho al segundo de los imputados WILFREDO CATALINO CORNIVELL, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.788, nacido en fecha 12/04/1984, estado civil: soltero, oficio:pescador, hijo de Lerida Suarez y Wilfredo Cornibel, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.495, nacido en fecha 18/06/1965, estado civil: casado, oficio: pescador, hijo de Teodora Rodríguez y Luis Marcano, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18023955, nacido en fecha 06/01/1988, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Mirna Salazar y Daniel Michinel, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto.
La Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, quien expone: Buenas tardes a los presentes, en virtud de que mis defendidos se acogieron al precepto constitucional, y tomando en consideración que el día primero de mayo, siendo las 10:30 de la noche, mis defendido se encontraban en la calle principal de la población del Morro a una cuadra de mi casa estaban tomando, con un grupo de gente numerosas, cuando llegaron dos efectivos de la policía de Río Caribe Motorizados, en una forma agresiva y violenta, trataron de arremeter contra las personas que se encontraban cerca de la camioneta, hable con los efectivos, ellos me informaron que me trasladara con mis defendidos a la estación de Río Caribe, para hablar, posteriormente me traslade con los cuatro imputados con mi hijo a la policía, y al llegar ahí los efectivos me informaron que el carro y mis defendidos, estaban detenidos por resistencia a la autoridad, y de una forma violenta y obscena con palabras groseras me dijeron que me retirará de la policía, y si en ese momento no habían ejercido violencia y amenazas y fui yo directamente con ellos, no cabe lugar a una resistencia a la autoridad puesto que voluntariamente, fuimos todos a la Comandancia de la Policía, por tal motivo no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 218 del Código Penal, para que se de el delito de resistencia a la autoridad, y a tal efecto presentaré los testigos que se encontraban en el momento en que los respectivos funcionarios se presentaron en forma violenta a donde se encontraban mis defendidos, por tales circunstancias solicito la nulidad de las actas, que corren insertas en el presente asunto, y que le sea concedido la libertad plena a mis defendido y en sus defectos si es negar esta petición, se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el art 256 del COPP, y asimismo, consignare ante la fiscalía la promoción de testigos con la solicitud del vehículo tomando en cuenta que mis defendidos nunca han estado preso, y no tiene antecedentes penales, solicito por último copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Como Punto Previo, se hace necesario resolver acerca de la nulidad solicitada por la defensa y se hacen las siguientes consideraciones: Si se tratare de una nulidad absoluta referidas estas a la violación de garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia, y representación de los imputados, que de acuerdo a lo esgrimido por la defensa que la solicita, pueda ser esta a la que se refiere, es de recordar también, que nos encontramos ante delitos flagrantes que de acuerdo al procedimiento policial no hacia falta en todo caso para la Inspección corporal, ni para el procedimiento, testigo alguno, por lo que se considera, que dicha nulidad debe ser declarada sin lugar; y si se refiere a la inexistencia del delito, también hay que recordar que estamos en la fase de investigación del proceso, y donde el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dicho esto se entra a decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, WILFREDO CATALINO CORNIVELL SUAREZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ y CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; oído los alegatos de la defensa privada. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02/05/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, WILFREDO CATALINO CORNIVELL SUAREZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ y CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, han podido tener autoría o participación en el hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación Policial, de fecha 02-05-2011, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 02-05-2011, cuando reciben llamada telefónica vía radio, en el cual le informaban que en el sector el Morro, de puerto Santo, específicamente en la Calle Principal, al frente de un Bar llamado Las Terrazas, se encontraban unas personas a bordo de una camioneta Terios, las cuales estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, y alterando el orden público, acercándose la comisión a dicho vehículo y estos tomaron una actitud agresiva, ofendiendo a los funcionarios, vociferando que les iban a quemar la moto en la cual se trasladaban los funcionarios, amenazando de muerte a la comisión policial, tomando todos una actitud hostil, realizando la comisión un llamado radial a la sede policial, enviando apoyo, procediendo a detener a los ciudadanos Beurys José Carreño Rodríguez, Wilfredo Catalino Cornivell Suarez, Luis José Rodríguez y Cristian Daniel Michinel Salazar; cursante al folio 03 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 02-05-2011, donde se deja constancias de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, cursante al folio 14 y su vto. Acta de Inspección Técnica N° 824, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 02-05-2011, realizada al vehículo retenido en el presente procedimiento, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica N° 286, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 02-05-2011, en el cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 18. Memorando Nº 469, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 19. Experticia N° 244-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, de fecha 02-05-2011, realizada al vehículo tipo Terios, Placas IAK-99J, retenido en el presente procedimiento, cursante al folio 20.
Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CRISTIAN DANIEL MICHINEL SALAZAR, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18023955, nacido en fecha 06/01/1988, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Mirna Salazar y Daniel Michinel, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.495, nacido en fecha 18/06/1965, estado civil: casado, oficio: pescador, hijo de Teodora Rodríguez y Luis Marcano, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; WILFREDO CATALINO CORNIVELL, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.788, nacido en fecha 12/04/1984, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Lerida Suarez y Wilfredo Cornibel, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; y BEURYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural del de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.818, nacido en fecha 27/09/1986, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Sobeida de Carreño y Beurys Carreño, y domiciliado en: El Morro de Puerto santo, en la Calle principal del Sector el Dique, casa S/N, El Morro de Puerto santo Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistiendo en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, informándole del régimen de presentación de los imputados de autos. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad a favor de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar
Secretaria
Abg.- María Acosta
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