REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 5 de Mayo de 2011, siendo las 9:15 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencias 01-B del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto RP11-P-2005-001072, donde aparece como imputados los ciudadanos: BERNARDO MATA. ADONIS REYES Y ERICK BOADA. Encontrándose presentes: Los imputados: Bernardo Mata, Adonis Reyes y Erick Boada, Los defensores Privados: Abg Lovelia Marcano, Robert Villalba, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg Crisser Brito. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: BERNARDO MATA. ADONIS REYES Y ERICK BOADA, por encontrarlos incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: BERNARDO MATA, ADONIS REYES Y ERICK BOADA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De los Imputados: La Juez instruye a los imputados BERNARDO MATA. ADONIS REYES Y ERICK BOADA, con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: BERNARDO JOSE MATA FLORES, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.966.482, nacido en fecha 05-05-1971, de 40 años de edad, hijo de Bernardo Mata y Andrea Flores; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre; quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Es todo. Asimismo se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados y se identificó como ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.897.524, nacido en fecha 23-09-1.982, de 28 años de edad, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.” El ultimo de los imputados dijo ser y llamarse y ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 31años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.
El Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, Ratifico la inocencia de mis defendidos Jesús Mata y Erick Boada, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones de los imputados, solicitud de sobreseimiento esta que solicito en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad; hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
La Defensora Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado 15-032.011, en virtud de haber sido presentado en el tiempo legal y oportuno, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones de los imputados, solicitud de sobreseimiento esta que solicito en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, ratifico en cada una de sus partes escrito mediante solicito la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por medida cautelar sustitutiva de libertad; hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BERNARDO MATA. ADONIS REYES Y ERICK BOADA, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los articulo 405 ordinal 2° del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como las promovidas por la defensa privada Abg Lovelia Marcano, pero solo las testimoniales y visita domiciliaria esta de conformidad con el 339 numeral 2 del C.O.P.P y con respecto a las demás documentales se admiten salvo que las partes manifiesten su inconformidad con las mismas, así mismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Así mismo, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos ya que a criterio de quien aquí decide se siguen manteniendo los criterios que motivaron la privación preventiva judicial de libertad, desestimándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.
De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el imputado BERNARDO MATA, expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado ERICK BOADA quien expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado ADONIS REYES quien expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo.
La defensa privada Abg Robert Villalba, quien expone: Solicito se declare la apertura a juicio oral y publico, es todo.
La defensa privada Abg Lovelia Marcano, quien expone: Solicito se declare la apertura a juicio oral y publico, es todo.
Del Tribunal: Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: BERNARDO JOSE MATA FLORES, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.966.482, nacido en fecha 05-05-1971, de 40 años de edad, hijo de Bernardo Mata y Andrea Flores; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre; ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.897.524, nacido en fecha 23-09-1.982, de 28 años de edad, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 31años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano. En perjuicio de los ciudadanos: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas.
La Juez Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Acosta
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