REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano 04 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001205
ASUNTO: RP11-P-2011-001205

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha tres (03) mayo de 2011, siendo las 6:00 pm, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados LEONEL CRISTIANO ALFONZO y LEONEL RAFAEL MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado, LEONEL CRISTIANO ALFONZO (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía), el imputado LEONEL RAFAEL MARTINEZ, (se encuentra hospitalizado en el Hospital de Carúpano) Acto seguido, La ciudadana Juez le preguntó al imputado si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por un defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada, en tal sentido se le asignó al defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz, siendo impuesto inmediatamente de las actuaciones. Se deja constancia que el Tribunal se traslado y constituyo en el Hospital y posteriormente regreso a su sede normal.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto los ciudadanos: LEONEL CRISTIANO ALFONZO Y LEONEL RAFAEL MARTINEZ., plenamente identificado en autos, por los hechos de fecha 01-05-2011, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por ser estos hechos de reciente data., es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
De Los Imputados: La Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como LEONEL CRISTIANO ALFONZO, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.975, nacido en fecha 20-09-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, hijo de Cayetano González y Berta Alfonzo y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba celebrando el día del trabajador, yo estaba rascado y fui a orinar, paso una moto y paro, y me el señor que iba en la moto me dio un golpe por la cara y me caí, cuando despierto estaba en una casa y había un alboroto. Es todo.
El Tribunal Primero de Control se traslado, y se constituyo en la sede del Hospital de la ciudad de Carúpano, a los fines de imponer y proceder a identificar al segundo de los imputados quien resulto ser y llamarse: LEONEL RAFAEL MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.819, nacido en fecha 26-08-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bartolo Moreno y Silvia Martínez; domiciliado en Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 3, vía el Pujo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le impuso dwe la solicitud fiscal y quien manifestó: Estaba en mi casa, a las 7 de la noche, y había una pelea con mi hermano, viene otro y agarra a mi hijo, y veo lo que esta pasando y le quito al chamo mío a esa persona en ese momento llega el sobrino del muchacho que tenía a mi hijo pegándole y me metió una puñalada por la espalda, ello se llaman Ricardo Alcoba, José Alcoba, y uno que llaman el chocolate, es todo.
El Defensor Público y expone: Solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, en virtud que no existen elementos a de convicción para estimar que la conducta se subsume en el delito de Resistencia a la Autoridad. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONEL CRISTIANO ALFONZO y LEONEL RAFAEL MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la solicitud del Defensor Público Penal, éste Tribunal para decidir observa: que nos encontramos en la fase de investigación donde el fiscal es el titular de la acción penal y de las actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-05-2011, de igual forma no existen elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Acta Policial, de fecha 01-05-2011, cursante al folio 02 y su vto, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el presente asunto, encontrándose en la entrada el pujo, siendo las 11 horas de la noche, por instrucciones de la central de radio, que existe una riña colectiva observando a tres ciudadanos que se encontraban peleando entre sí, por lo que le indicaron que se calmaran y le practicaron inspección de conformidad con el art 205 y 206 del COPP, no lográndose encontrar nada, y en virtud de las lesiones que sufrían lo trasladan a la sede policial, identificándolos plenamente, y poniéndolos a la orden de la fiscalía. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2011, cursante al folio 10 y su vto, en el cual se deja constancia de las actuaciones junto con los detenidos dirigido al CICPC. Memorando 9700-226-194, en el cual se deja constancia de la solicitud realizada al Jefe del Área de Medicatura Forense, para que le sea realizado un examen medico al los imputados de autos. Acta de Investigación penal, de fecha 02-05-2011, cursante al folio 12 y su vto, en el cual se deja constancia de la inspección técnica solicitada para será realizada en el área del suceso. Acta de Inspección Técnica N° 834, de fecha 02-05-2011, cursante al folio 13 y su vto, en el cual se deja constancia del resultado de la inspección realizada al lugar de los hechos. Memorando 9700-226-469, de fecha 02-05-2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto se acuerda Libertad Sin Restricciones, a favor de los imputados: LEONEL CRISTIANO ALFONZO y LEONEL RAFAEL MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar quien aquí decide que no existen elementos de convicción en sus contras mucho menos peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la defensa pública penal, y en consecuencia se decreta Libertad Sin Restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: LEONEL CRISTIANO ALFONZO, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.975, nacido en fecha 20-09-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio no definido, hijo de Cayetano González y Berta Alfonzo y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEONEL RAFAEL MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.819, nacido en fecha 26-08-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, hijo de Bartola Martínez y Silvia Marcano y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se deja Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de Policía de de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar




Secretaria
Abg. Maria Acosta