REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 4 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001200
ASUNTO: RP11-P-2011-001200
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha Tres de Mayo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de sala Abg. Roraima Ortiz y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUISENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO. Se encuentran presentes: El Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados: JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Publico de Guardia el Abg. Jesús Maíz; quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, solicito una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del C.O.P.P. y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse el primero de los imputados: JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.614, nacido en fecha 25/12/87, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “ solo yo fui quien lesione a Juan Carlos, ya que primero tuve un problema con su hermano y después el me agredió y yo actué, es todo. El segundo de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse: DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, nacido en fecha 14/01/92, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo Bety Hernández y Hernán Marcano, y domiciliado en: Sector el Gorgojo, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la Sra. Nuncia, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Tercero de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse: RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, venezolano, natural de campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.869, nacido en fecha 08/06/92, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Teresa Pérez y Robinsón Cedeño, y domiciliado en: En la Calle Miranda, casa 02, a dos casas del bodegón vericallar, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Cuarto de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.058.699, nacido en fecha 07/01/93, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Amaralis Silva y Asdrúbal Gómez, y domiciliado en: En la Calle el cementerio, casa S/N, a cinco casas del cementerio, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Quinto de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Sexto de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.037.524, nacido en fecha 06/10/92, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Yelitza Brito y padre desconocido, y domiciliado en: Calle Román Valecillo, casa S/N, a cinco casa de la bodega de pablo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Séptimo de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse JOSE BERMIDEZ GOMEZ SOTILLO, venezolano, natural de Campo Claro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.014, nacido en fecha 10/12/89, estado civil: soltero, oficio: comerciante, hijo Santa Sotillo y Bermúdez Gómez, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, al lado el modulo policial, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Maíz y expone: “Esta Defensa en nombre y representación de los justiciables JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, visto lo oído por el ciudadano José Salazar Salazar, solicito libertad sin restricciones para los restantes imputados y, para el ciudadano José Salazar y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para calificar el delito calificado por la Vindicta del Ministerio Público por el delito de Lesiones, ya que no consta reconocimiento médico emanado por hospital alguno por los hechos antes narrados solicito la libertad plena de los justiciables lis suficientes elementos de convicción como lo prevé el ordinal 2 del C.O.P.P. a todo evento lo solicitado por el fiscal ha solicitado una medida cautelar de las prevista 250 ejusdem, esta defensa solicita se aparte al criterio fiscal oponiéndose a la misma en base al 263ejusdem tomen en consideración y en cuenta la capacidad de pobreza de los justiciables ya que se desnaturaliza la finalidad de la imposición de dichas medidas y en base a lo esgrimido solicito la decisión en base a la referida norma . Solicito copias simples de las actas. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, plenamente identificados en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, oída la declaración rendida en esta sala por uno de los imputados, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01/05/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, han podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación, de fecha 02-05-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub.- delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal del Municipio Mariño, le remiten actuaciones Nº 19-F3-2C-0433-2011, relacionada con la detención de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, quienes fueron detenidos luego de presuntamente agredir físicamente al ciudadano Juan Carlos Coello Alfonso, el día 01-05-2011, en horas de la madrugada. Por lo que realizan llamada telefónica al área de análisis y seguimientos de información policial, con la finalidad de verificar por el sistema computarizado SIPOL ONIDIEX, los datos de los detenidos en cuestión, siendo atendida dicha llamada pro el funcionario agente Ronald Maza, quien luego de manifestarle el motivo de la misma, me indico que los datos a verificar son correctos, y que los mismos no presentan prontuario policial, ante el sistema computarizado SIPOL, acto seguido me traslade al área técnica policial, con la finalidad de verificar en los archivos de control internos que se llevan por dicha área, el estatus de los mismos, siendo atendido por el funcionarios Raúl Larez, quien luego de manifestarle en motivo de mi presencia y de una breve espera, indico que los referidos ciudadanos no presentan prontuarios por dicha área, culminadas dichas diligencias, se le informo a la superioridad al respecto. Cursante al folio 01. Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Ángel Coello, quien expuso que en la madrugada del día 01/05/11, estaba su sobrino de nombre Juan Carlos Coello, en un negocio que el arrienda, cuando mando a apagar la música, los ciudadanos de nombres DAVID HERNANDEZ, JOSE SOTILLO ROBINSON y JOSE DEL CARMEN, se alteraron y le empezaron a dar golpes a su sobrino, la cual corre inserta al folio 03, Acta de entrevista, de fecha 01-05-2011, suscrita por el ciudadano Pelvis José Coello, donde se deja constancias de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señalando que José Salazar llego agrediendo verbalmente a su hermano Juan Carlos Coello, ya que mando apagar la música, dándole golpes por lo que lo defendió y ellos siguieron dándole golpes, estaba David, Cofre, Enrique, Antonio y José, aguantando la puerta, después mi tío fue el que auxilio a mi hermano, cursante al folio 04; .Acta de Investigación, de fecha 24-04-2011; donde se deja constancias de que se tuvo conocimiento del ingreso hospitalario del ciudadano Juan Carlos Coello Alfonso, de 23 años de edad, CI: 20.202.854, Venezolano, natural de Irapa, residenciado en el calle Miranda. Casa Nº 45 sector Gorgojos de la parroquia Campo Claro, siendo atendido por la Doctora Amarilis de Arma, quien le diagnostico Traumatismo facial, trasferido al Hospital general de Carúpano, así mismo, de acuerdo a lo notificado por el ciudadano fiscal el mismo fue trasferido al Hospital de Cumana, Estado Sucre. Inspección Ocular en el sitio del Suceso en el sitio del suceso; Solicitud de examen Medico Forense para la victima; Memorandun donde consta que los imputados de autos no registran antecedente policiales,; Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y que según la información del director de la misma como es el Fiscal del Ministerio Público, la victima, se encuentra en grave estado de salud por lo que comparte que no habiendo una certificación forense, pero recordemos que estamos en la etapa inicial, y por ese motivo el Ministerio Público califica en forma genérica las posibles lesiones que pudiere presentar la victima, no es menos cierto que pudiera superar al tipo de lesiones, motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra las personas, tipificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y que de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra de los imputados de autos, y que lo procedente en el presente caso a pesar de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior es mayor de tres (03) años, es cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público no es superior a tres (03) años, pero de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que nos encontramos que no tenemos la certeza del tipo de lesiones y que se hace necesario sujetar a los imputados a alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente la solicitud de fianza personal establecida en el ordinal 8ª, en su articulo 258 del COPP, lo cual no se esta desnaturalizando con esta la finalidad de las medidas cautelares, ya que no consta si tal fuere el caso de una caución económica el estado de pobreza de los imputados, motivo por el cual se acuerda la medida de fianza solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se exige a cada uno de los imputados dos (02) fiadores, con residencia en el territorio nacional, y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos superiores a 30 unidades Tributarias o constancia de trabajo y una vez materializada esta deberán presentarse cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre por el lapso de Seis (06) Meses; Así se decide.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES para lo cual deberán presentar a este tribunal dos fiadores por cada uno de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en el Territorio Nacional y una vez materializada esta deberán presentarse cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre por el lapso de Seis (06) Meses de conformidad con el articulo 256 ordinales 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.614, nacido en fecha 25/12/87, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, nacido en fecha 14/01/92, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo Bety Hernández y Hernán Marcano, y domiciliado en: Sector el Gorgojo, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la Sra. Nuncia, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, venezolano, natural de campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.869, nacido en fecha 08/06/92, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Teresa Pérez y Robinsón Cedeño, y domiciliado en: En la Calle Miranda, casa 02, a dos casas del bodegón vericallar, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.058.699, nacido en fecha 07/01/93, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Amaralis Silva y Asdrúbal Gómez, y domiciliado en: En la Calle el cementerio, casa S/N, a cinco casas del cementerio, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.037.524, nacido en fecha 06/10/92, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Yelitza Brito y padre desconocido, y domiciliado en: Calle Román Valecillo, casa S/N, a cinco casa de la bodega de pablo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; JOSE BERMIDEZ GOMEZ SOTILLO, venezolano, natural de Campo Claro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.014, nacido en fecha 10/12/89, estado civil: soltero, oficio: comerciante, hijo Santa Sotillo y Bermúdez Gómez, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, al lado el modulo policial, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Coello, y se Niega la solicitud de Libertad Plana solicitada por la Defensa pública penal; Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta privativa de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad sitio donde permanecerán detenidos los imputados hasta tanto se lleve a cabo la constitución de la fianza. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control


Abg. Lourdes Salazar



La Secretaria

Abg. María Acosta