REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001403
ASUNTO: RP11-P-2011-001403
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 21 de Mayo de 2011, siendo las 06:40 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: HÉCTOR RENE BELLO DELGADO. por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BICENTENARIO. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Imputado antes señalados previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora de Guardia Pública Penal Nº 6 Abg. UBENCIA QUIJADA, quien fue impuesta de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano HÉCTOR RENE BELLO DELGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BICENTENARIO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2011; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 348 del Código Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: HÉCTOR RENE BELLO DELGADO, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.645, de 41 años de edad, de oficio Técnico Dental, soltero, hijo de Cristina Perdomo y José Gómez, nacido el 03-02-70, residenciado en: Guayacán de la Flores, Sector dos, Vereda 46, Casa Nª 14, es en la esquina caliente de Guayacán, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó:“Lo que paso en realidad es que si tome un desodorante pero ello, los trabajadores del supermercado Bicentenario, me pusieron otras cosas mas, pero eso si fue lo que yo agarre, y yo les dije que si había agarrado dicho desodorante, pero uno de ellos dijo que me pusieran cinco desodorantes mas. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada, quien expone: Esta Defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad para mí defendido el ciudadano: ELVIS RAFAEL VILLARROEL VARGAS, ello en virtud de lo manifestado por el mismo en esta sala. Por ultimo solicito copias simples de las actas. Es todo. Del Tribunal: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, plenamente identificados en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BICENTENARIO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BICENTENARIO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: HÉCTOR RENE BELLO DELGADO, ha podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, cuando funcionarios actuantes detuvieron al hoy imputado de autos, cursante al folio 3; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-05-2011, rendida por el ciudadano: Francisco Javier Figueroa, quien es testigo del hecho imputado, cursante al folio 4, Acta de investigación Penal, de fecha 20-05-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la diligencia practicada en el presente procedimiento, cursante al folio 7; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 0952, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, de la inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 8; AVALUÓ REAL Nª 063, de fecha 20-05-2011, donde se deja constancia de la descripción de los objetos recuperados en el procedimiento y su valor actual, cursante al folio 9 del presente asunto.
Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, tipificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BICENTENARIO, y que de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra del imputado de autos, y que lo procedente en el presente caso a pesar de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior es menor de tres (03) años, que interpretado en contrario pudieramos entender que para pena superiores a éste máximo procederán siempre medidas privativas, pero no es menos cierto que el valor de lo hurtado no supera las tres unidades tributarias, amén que el hecho objeto del proceso se recuperó , por lo que se considera a pesar de la pena que se establece para el presente delito que la misma en todo caso es desproporcionada con el hecho objeto del proceso, pero considerando que de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que se hace necesario sujetar al imputado ha alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3, en su articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR, para el imputado: HÉCTOR RENE BELLO DELGADO, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.645, de 41 años de edad, de oficio Técnico Dental, soltero, hijo de Cristina Perdomo y José Gómez, nacido el 03-02-70, residenciado en: Guayacán de la Flores, Sector dos, Vereda 46, Casa Nª 14, es en la esquina caliente de Guayacán, municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BICENTENARIO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se libró boleta de libertad del ciudadano: Héctor Rene Bello Delgado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Juez Primera de control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Maria Acosta
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