REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de mayo de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001398
ASUNTO: RP11-P-2011-001398

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las 0310 horas del tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia Antonio Martínez y Julio Estaba, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadanos: JAVIER JESÚS VIÑA Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los Imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismo de manera individual la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Nº 6 Abg. UBENCIA QUIJADA, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JAVIER JESÚS VIÑA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, informo al Tribunal que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Carúpano, según asunto principal Nº RP11-P-2005-2482, de fecha 18-02-2011, por el delito de Homicidio Intencional Simple, y para el imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 19-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. De igual forma solicito se decrete el aseguramiento preventivo de las evidencia incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados como: JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya domiciliado en: Playa Grande las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Yo me encontraba en mi residencia con mi amigo estábamos sentado al frente de mi casa, como las 6 de la tarde, en eso se aproxima un taxis aveo color gris, y de repente se bajan dos PTJ, y nos estaba con mi hija y yo me pongo a discutir con el porque estaba mi hija ,porque de repente me dice que me momento porque eso era resistencia a la autoridad, ellos llaman a su testigo y ella nos acompaña hasta la PTJ, después que nos acompañan a la pete y nos sacan un chopo, una pistola y una droga, que la persona que estaba de testigo dijo que no podía firmar eso, porque ella dice que no vio nada, porque cuando nos agarraron nada, después de eso el PTJ le dice que ella no tiene nada que hacer allá por no le sirve como testigo y le dicen que se valla, y de todas manera eso es un acoso del PTJ que se llama Cristian por un delito del 2005 , que yo lo pague hasta el 2009, ahora se puso a vivir con un familiar de lesa persona y desde allí es que viene eso, ya nosotros le hemos hecho dos denuncias en la fiscalia, no es primera vez que pasa esto ya son como cinco veces y me dice que me va aponer a pagar eso, yo quiero que declare la comunidad que estaba allí, porque ellos declararan las cosas mejor que yo. Seguidamente la defensa interroga de conformidad con el artículo 134 de Código Orgánico Procesal Penal, ¿Diga usted, cuando declara y dice me sacaron un chopo, una pistola y una droga, quiero que aclare de donde sacaron los funcionarios esos objetos si se lo encontraron a ustedes? R.- Eso no me lo quitaron ni a mi amigo ni a mí, ellos me dijeron que me montara por resistencia a la autoridad, y los funcionarios pusieron en la PTJ, las armas, el chopo y la droga. Es Todo.
El segundo y último de los imputados se identifico como FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.718, de oficio estudiante universitario, nacido el 29-11-1987, hijo de Iramelis La Rosa y Francisco Medina, domiciliado en: Vivienda Rural de Playa Grande, Tercera Calle, casa Nº 576, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Estábamos sentados en la puerta de la casa del chamo con la hija de él, cuando llegaron dos PTJ en un carro, nos dijeron que nos pegáramos contra la pared, y en el primer momento nosotros no quisimos, ellos llegaron alzados y nos esposaron y nos revisaron delante de todos y no nos consiguieron nada y dijeron que eso era una revisión de rutina, cuando llegamos a la PTJ, uno del os funcionarios llamo la testigo para que firmara el papel de que nos había encontrado una droga y unas armas y la testigo dijo que no iba a firmar eso porque ellos no nos había encontrado nada, y el funcionario dijo a la testigo que no le servia porque ella tenia que firmar”. Es Todo.
La Defensora Pública Penal Nº 6, Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA, quien expone: “Esta defensa publica una vez de haber escuchado las declaraciones de mis defendidos, considera que no hay suficientes elementos de convicción que puedan demostrar los delitos que el Fiscal del Ministerio Público les esta imputando, mis defendidos han dicho que estaba en su casa en la puerta, cuando llegaron los funcionarios del CICPC, en un vehiculo, con un letrero que decía taxis, se bajaron y los revisaron y en ese momento estaban presentes muchas personas viendo, el procedimiento realizado por los funcionarios, en ese mismos momento de la revisión corporal, que se les hicieron a mis defendidos donde no se le incautaron, ninguna pistola, ningún chopo, ni ninguna droga, tal como lo hacen ver los funcionarios en el acta, si no es, es en el CICPC donde le hacen ver a ellos como a la testigo que le incautaron esos objetos, es tan es así, que la testigo que ellos quisieron presentar se negó a firmar dicha acta porque no reconocía los hechos que se le estaba imputando a estos ciudadano en este momento, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con fiadores de las contemplada en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto termine las investigaciones, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta que se levanta en este acto. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JAVIER JESÚS VIÑA Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Suplente, abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-05-2011, cuando en horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, se encontraban realizando operativo de profilaxia social, enmarcado en las disposiciones ordenadas por la superioridad, cónsonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en un vehículo particular hacia los diferentes sectores de la ciudad, deteniéndose a las 06:30 hora de la tarde en la segunda calle del sector Las Viviendas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por cuanto lograron observar a dos sujetos , de contextura regular, uno de piel blanca y uno de piel morena, usando como vestimenta el de piel blanca un pantalón tipo bermudas color negro, una camisa manga corta, con estampados de cuadros colores claros, zapatos deportivos y el otro sujeto de piel morena vestía un pantalón tipo short, color rojo con estampados, una camiseta color blanco, una gorra color blanco y unas cholas, en actitud sospechosa, procedieron a acercarse a ellos, identificándose como funcionarios activos del CICPC, optando los ciudadanos en tomar una actitud no acorde a lo normal, lo que los conllevo a presumir que ocultaban algo, prosiguieron a identificar a los ciudadanos Javier Jesús Viña y Francisco Antonio Medina La Rosa y resultando ser los imputados que se encuentran presentes en esta sala de audiencia, seguidamente, trataron de ubicar algunas personas para que prestaran la colaboración, a fin de que sirvieran como testigos, ya que se les realizaría una revisión corporal a dichos ciudadanos, manifestando dos ciudadanas quines no quisieron aportar sus datos filiatorios, ser una de ellas la madre y la otra ciudadana ser la tía del primero de los imputados, así mismo manifestaron que los revisáramos en presencias de ellas, por los que le solicitaron a los ciudadanos JAVIER JESÚS VIÑA Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, en presencia de sus familiares que si tenían algún objeto o evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole ubicar al ciudadano JAVIER JESÚS VIÑA, en la pretina del pantalón tipo bermudas que vestía un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, marca SMITH & WESTON, calibre 38 mm, serial BNY6559, contentivo de seis cartuchos calibre 38 mm, de los cuales cuatro son de color plateado con punta de bronce y dos color dorado, con puntas de plomo, todas sin percutir, procedieron a colectar el mismo, seguidamente se ubicaron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, transparente contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a colectar el mismo, posteriormente prosiguieron con la revisión del ciudadano Francisco Antonio Medina La Rosa, logrando incautarle en la pretina del pantalón tipo short, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente llamadas chopo, el cual fue colectada, seguidamente los funcionarios ante las evidencias incautadas y siendo las 06:50 hora de las tarde le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Armas de Fuego, de igual forma, realizaron la Inspección Técnica, posteriormente regresaron al despacho del CICPC, con los detenidos, unas ciudadanas quienes manifestaron ser tía del ciudadano Jesús Javier Viña, quien se identifico como Petra Ysolina Viña de Moreno, quien la identificaron plenamente, la sustancia incautada y las armas de fuego antes referidas, a fin de procesar a los detenidos, entrevistar a la testigo y enviar la sustancias y una de las armas incautadas al laboratorio del CICPC, los funcionarios procedieron a tomar entrevista a la testigo quien manifestó que no iba a rendir ninguna entrevista, se deja constancia que los imputados fueron reseñados y se les revisión corporal no apreciándole lesiones aparentes, de igual forma la presunta droga incautada, fue pesada en una balanza marca LH perteneciente a dicha sala, arrojando un peso bruto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos. Asimismo se pudo verificar a través de los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica, que el ciudadano Javier Jesús Viña, es conocido como el apodo de “El Teletubi” y que el mismos presenta los siguientes registros policiales: uno por el delito de homicidio, según expediente Nº I-261.861, de fecha 31-01-2010, uno por el delito de porte ilícito de armas de fuego, según expediente Nº I-584.186, de fecha 08-07-2010, otro por el delito de homicidio, según expediente Nº H-050.628, de fecha 10-06-05, uno por el delito de enfrentamiento, según expediente Nº I-585.300, de fecha 22-04-2010 y el ciudadano Francisco Antonio Medina La Rosa, presenta un registro policial por el delito de Hostigamiento, de fecha 26-03-204, no indica expediente, seguidamente se efectuó asimismo dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios de los ciudadanos imputado, así como verificar el estatus del arma calibre 38 mm incautada, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario RICHARD REYES quien indico que los datos filia torios son correctos y que el ciudadano Javier Jesús Viña se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Carúpano, según asunto principal N° RP11-P-2005-2482, de fecha 18-02-2011, por el delito de Homicidio Intencional Simple, asimismo informo que el ciudadano Francisco Antonio Medina La Rosa no presenta registros policiales ni solicitudes, los cuales quedaron detenidos en la Comandancia de la policía de esta ciudad a la orden de la Fiscalía en materia de Drogas. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputado: JAVIER JESÚS VIÑA Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, como autor o participe de los hechos punible atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2011, cursante al folio 01 y su Vto. 2 y su Vto.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 944, de fecha 19-05-2011, cursante al folio 05, donde se deja constancia que se realizo la inspección en la segunda calle del sector Las Viviendas de Playa Grande, Vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde el sitio a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 19-05-2011, al folio 06, donde se deja constancia que fue incautado un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, transparente contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos. 4.- Planillas de resguardo de las evidencias físicas, a los folios 07 y 08. 5.- Reconocimiento Nº 196, de fecha 19-05-2011, cursante al folio 09. 6.- Memorando, de fecha 19-05-2011, donde se deja constancia que los imputados JAVIER JESÚS VIÑA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA aparece registrado, cursante al folio 10. 7.- Solicitud de Experticias, de fecha 19-05-2011, a los folios 11 y 12. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, delitos estos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, por la conducta predelictual del imputado, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta el aseguramiento preventivo de las evidencia incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya domiciliado en: Playa Grande las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el imputado FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.718, de oficio estudiante universitario, nacido el 29-11-1987, hijo de Iramelis La Rosa y Francisco Medina, domiciliado en: Vivienda Rural de Playa Grande, Tercera Calle, casa Nº 576, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho penados quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. Se decreta el aseguramiento preventivo de las evidencia incautadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución extensión Carúpano, que el imputado Javier Jesús Viña, se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra requerido por ese tribunal según asunto principal Nº RP11-P-2005-2482, de fecha 18-02-2011, por el delito de Homicidio Intencional Simple.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primera de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta