REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001396
ASUNTO: RP11-P-2011-001396
MEDIDA CAUTELAR
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo la 02:45 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia Antonio Martínez, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLARROEL, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, el Imputado LUÍS JOSÉ VILLARROEL (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, se hizo llamar a sala y quien dijo ser Lovelia Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.469, INPREABOGADO Nº 23.628 y con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, previa designación hecha por el imputado sobre su persona para que las asista en el presente proceso penal, la misma aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLARROEL, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 20-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, es decir 20-05-2011. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUÍS JOSÉ VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.224.418, de profesión u oficio obrero, nacido el 17-05-1964, hijo de Leonilde Villarroel y José Martínez, domiciliado en La Llanada de Guiria, Calle principal, casa S/N, como a cien metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en la casa durmiendo con mi mujer, escucho la puerta que la estaba tocando duro, cuando voy a ver, y veo a tres hombres que estaba parados allí y me dicen que abre la puerta que es la PTJ, cuando abrí la puerta sacaron un papel y me dijeron que era una orden de allanamiento, la mujer llego allí, y le dije pasa y pasaron para el cuarto y empezaron a registrar todo, a levantar los colchones, la ropa, mi esposa decía que, que buscaban y ellos les decía que se callara la boca, y consiguieron un papel molido de una pastilla que ella se toma y le da al hijo de ella y se tiene que triturar para echársela al jugo y mi mujer le dijo a los funcionarios que era una pastilla y ellos decían que era droga, me montaron en la patrulla y se metieron preso”. Es Todo.
La Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Oída la solicitud ella por la representación fiscal y tomando en consideración el dicho de mi defendido quien me ha manifestado que la sustancia incautada no es droga, sino un medicamento denominado Sinogan, que lo ingiere su pareja, según prescripción facultativa y que fue lo incautado en la peinadora de dicha ciudadana , es por lo que solicitó respetuosamente la libertad sin ningún tipo de restricciones, en virtud de corresponder dicha sustancia a un fármaco legalmente permitido en nuestro País y que en caso de contar el cuerpo técnico CICPC con los mecanismos necesarios al hacer la prueba de orientación hubiese podido determinar lo señalado por mi, finalmente solicitó copia simple de todas la actuaciones así como de la presente acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a del ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído lo declarado por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, cuando en horas de la mañana, se trasladaron hacia la calle principal, del sector la Llanada de Guiria, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, lugar donde reside un ciudadano conocido como Samir Guacho, a los fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº RP11-P-2011-001369, de fecha 19-05-2011, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se procura la ubicación de sustancias estupefaciente y psicotrópicas o cualquier otra evidencia de valor criminalistico, con esta finalidad se dirigieron a la casa de su interés, donde fueron recibido por un ciudadano quien al ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionario previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién se identifico como Luís José Villarroel, quien lo identificaron plenamente, quien manifestó ser el padre de la persona requerida por la comisión, que no se encontraba presente en ese momento por cuanto se encontraba de viaje desde hace varios días, por tal motivo se le hizo entrega de la copia de la visita domiciliaria, para seguidamente y amparados en la misma en compañía del ciudadano López Tineo Ángel José, quien es testigo de la visita domiciliar que realizaron, procediendo a imponer a dicho ciudadano de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal, así mismos que exhibiera algún objeto o evidencia de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo o a su vestimenta, manifestando este ciudadano no poseer ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a dar los funcionarios cumplimiento a los artículos antes mencionados, no encontrándole objetos o evidencia de interés, seguidamente prosiguieron al ingreso de la vivienda, en compañía del testigo, ubicando en la primera habitación dentro de un gabinete, un(01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, que la ser revisado contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en vista de los antes manifestado y siendo las 6:50 hora de la mañana procedieron a manifestarle al ciudadano que estaba detenido por la comisión y por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuesto el mismo de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección técnica respectiva, de igual manera, en el porche de la residencia se localizo un motor de un vehículo, del cual se le solito la factura de compara a la persona detenida, manifestando no poseerla, prosiguieron con la revisión de las demás instalaciones de la residencia no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico, una vez cumplida la visita domiciliaria procedieron a trasladar al detenido junto con las evidencias y el testigo hasta la Sede del Despacho del CICPC, a fin de procesar al imputado, entrevistar al testigo y a realizar las respectivas expertitas a la sustancia incautada y al motor del vehiculo. Una vez en el despacho se identifico al imputado plenamente, asimismo la presunta droga fue pesada, en una balanza marca Tangent arrojando un peso bruto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, asimismo dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la Sub. Delegación Cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, así como verificar el estatus del motor, serial T0606DNM, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario ANGEL GONZÁLEZ quien indico que los datos filia torios son correctos y que el ciudadano, ni el motor NO presentan registros ni solicitudes alguna cursante al folio 1 y su Vto y 2. Acta de Inspección Técnica Nº 949, de fecha 20-05-2011, en la que se deja constancia que se realizo en la Llanada de Guiria, calle principal, casa S/N, municipio Andrés Mata Estado Sucre, donde resulto ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 03. Orden de Allanamiento, Nº RP11-P-2011-001370, de fecha 19-05-2011, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 04. Acta de Registro de Morada, de fecha 20-05-2011, cursante al folio 05 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 20-05-11, rendida por el testigo ciudadano LÓPEZ TINEO ÁNGEL JOSÉ, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano LUÍS JOSÉ VILLARROEL y de las sustancias incautadas, cursante al folio 07 y su Vto. Acta de Aseguramiento, de fecha 20-05-2011, donde dejaron constancia que la cocaína arrojo un peso bruto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, cursante al folio 08. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas. Nº 137-2011, de fecha 20-05-2011, cursante al folio 9. Solicitud de Experticia Química, cursante al folio 10. Memorado Nº 9700-226-543, de fecha 20-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano LUÍS JOSÉ VILLARROEL, aparece registrado con lo siguiente 21-03-2011, hurto y Robo de Vehículo, según expediente Nº I-585.877, cursante al folio 11. Experticia Nº 287-2011, de fecha 20-05-2011, donde se deja constancia del reconocimiento legal y avaluó real realizado al Moto serial T0606DNM, el cual resulto FALSO, cursante al folio 12. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, existiendo elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad en el hecho, no evidenciándose peligro de fuga por cuanto la pena ha imponer en el presente asunto no es superior a Dos (02) años su limite máximo y en atención al articulo 253 del COPP interpretado en contrario procederán solo medidas cautelares para delitos cuya pena sea inferior a su límite máximo a tres (03) años, además de ellos que el imputado tiene determinado su domicilio en esta jurisdicción, por lo que esta presto a someterse al proceso; razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS JOSÉ VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.224.418, de profesión u oficio obrero, nacido el 17-05-1964, hijo de Leonilde Villarroel y José Martínez, domiciliado en La Llanada de Guiria, Calle principal, casa S/N, como a cien metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda a la Secretaria Registrar las presentaciones del imputado en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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