REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001395
ASUNTO: RP11-P-2011-001395
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las 12;00 horas del mediodía, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadanos: Luís Alfredo Ramos, Alexis Ynnacio Mejias Ramos; Ender Martín Centeno Brito, Daniel Isidro Hernández Ruiz, Simón del Valle Reinoza Toussen y Elianny Carolina Cedeño Brito, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los Imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismo de manera individual la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Nº 6 Abg. UBENCIA QUIJADA, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: LUÍS ALFREDO RAMOS, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 19-05-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 Y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; solicito también el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional, en concordancia con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados, como: LUÍS ALFREDO RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700. 458, de oficio albañil, nacido el 12-01-1985, hijo de Antonio Rodríguez Bompar y Carmen Amalia Ramos, domiciliado en: Calle principal la Frontera, Casa Nª 03, al lado de un puente y cerca de la plaza, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “yo me contraba en el sector, en mi casa donde vive la abuela mía, pero llego un tipo que dijo que se le había perdido una bombona de gas y el dijo a mi abuela que había sido yo, pero yo me encontraba durmiendo, incluso le dijo que iba a poner la denuncia en la PTJ, cuando yo dormía entro la PTJ, yo estaba en la casa durmiendo, y me consiguieron un carro, es decir una pipa que utilizo para fumar, y los muchachos que están detenidos estaban en la plaza, ellos no tiene nada que ver con eso, porque estaban hablando en la plaza, fue cuando nos detuvieron a todos, pero fue a mi quien me encontraron la pipa, en la casa, es todo.
El Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como: ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “nosotros estábamos en la plaza que nos íbamos a bañar, pero zumbaron un allanamiento en la casa del señor, fue cuando nos detuvieron pero a nosotros no nos encontraron nada en la revisión, yo pensaba que era que íbamos a servir de testigos en el allanamiento, es todo.
El Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como: ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “ yo venia del centro, pero estaba en la plaza porque cerca de la plaza esta un rio el cual me iban a bañar, pero vieneron los PTJ de un allanamiento de la casa del señor, nos detuvieron en la plaza yo pensé que íbamos a servir de testigos pero nos detuvieron”. Es Todo.
El Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernández, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “yo venia de mi trabaja, e iba pasando por la plaza para mi casa, cuando era como a las 3 o 4 y se paro la patrulla de la PTJ, yo pensé que era para otra cosa, pero fue que venían de un allanamiento de la casa del señor, y resulta que nos llevaron a todos preso por la droga. Es Todo.
El Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse como: SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Nos encontrábamos en el puente la frontera, cuando paso la policía que venia del allanamiento, y fue cuando nos detuvieron a todos, yo pensé que iba era a servir de testigo, era cinco policías por el frente y cinco por la parte de atrás, y fue cuando a todos nos llevaron detenidos. Es Todo.
El sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse como: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, municipio Carúpano, Carúpano estado Sucre, quien expone “ lo que consiguieron al mocho, porque nosotros estábamos sentado en la plaza pero a nosotros no nos encontraron nada, fue que en la casa encontraron la pipa y la droga, Es Todo.
La Defensora Pública Penal Suplente, Abg. Ubencia Miguelina Quijada quien expone: esta defensa después de escuchar la declaración de mis defendidos, y prestando atención a la declaración de LUIS ALFREDO RAMOS, el cual ha dicho que la policía entro a su casa y le incautaron una pipa la cual utilizaba para consumir la droga y que la droga era de el, se presume de que los demás ciudadanos, son inocentes considera la defensa de que el proceso penal lo rige la presunción de inocencia, por lo cual el representante fiscal debe de establecer bien claro quien es el responsable del hecho, y exculpar a los otros ciudadanos que no tienen nada que ver con el hechos, ya que la representación fiscal actúa de buena fe, y considerando que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar las responsabilidad penal a los ciudadanos: ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, por lo que solicito se le acuerde una libertad sin restricciones y solicito copias de las actas levantadas en sala, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO RAMOS, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Suplente, Abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita se decrete libertad de sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-05-2011; donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, se trasladan hacia la calle principal de la Frontera, y avistan a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa dándoles la voz de alto, y les advierten sobre la presunción que si ocultaban algún objeto ilícito, no mostrando estos ninguna evidencia, por lo que se procede a la inspección corporal de los mismos, no hallándoles a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalistico pero al hacer una búsqueda exhaustiva en los alrededores del lugar hallaron oculto, hallaron oculto dentro de un segmento de un bloque un envoltorio de papel aluminio, con 20 mini envoltorios, contentivos estos de una sustancia presunta de crack, un objeto en forma de pipa, cuatro recortes de material sintético, con residuos de un polvo blanco, una tijera, y astil elaborado en materia sintético, un segmento en papel aluminio, una cucharilla, una hojilla, y la cantidad de 124 bolívares, realizando inspección técnica no sin antes ubicar algunos testigos que dieran fe la actuación policial, siendo imposible la misma, trasladando a los detenidos a su sede, e identificándolos plenamente, procediendo al pesaje de la presunta droga con un peso bruto de tres como cinco gramos, elaborando la respectiva planilla de cadena y custodia de las misma, así como también al resto de las evidencias, efectuando llamada telefónica a INTERPOL, a fin de que informen los registros policiales de los ciudadanos detenidos, presentando todos registros por diferentes delitos, a excepción de una adolescente; Acta de inspección técnico, que resulto ser en la calle principal de la Frontera, sector la placita, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 3; planilla de resguardo de evidencia cursante al folio 10, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, cursante al folio 13, solicitud de experticia química y barrido, cursante al folio 14; Memoramdum donde consta todas y cada una de las entradas policiales de los imputados de autos, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: LUÍS ALFREDO RAMOS, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, como presuntos autores o participes de los hechos punible atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de procedimiento, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, se trasladan hacia la calle principal de la Frontera, y avistan a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa dándoles la voz de alto, y les advierten sobre la presunción que si ocultaban algún objeto ilícito, no mostrando estos ninguna evidencia, por lo que se procede a la inspección corporal de los mismos, no hallándoles a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalistico pero al hacer una búsqueda excautiva en los alrededores del lugar hallaron oculto, hallaron oculto dentro de un segmento de un bloque un envoltorio de papel aluminio, con 20 mini envoltorios, contentivos estos de una sustancia presunta de crack, un objeto en forma de pipa, cuatro recortes de material sintético, con residuos de un polvo blanco, una tijera, y astil elaborado en materia sintético, un segmento en papel aluminio, una cucharilla, una hojilla, y la cantidad de 124 bolívares, realizando inspección técnica no sin antes ubicar algunos testigos que dieran fe la actuación policial, siendo imposible la misma, trasladando a los detenidos a su sede, e identificándolos plenamente, procediendo al pesaje de la presunta droga con un peso bruto de tres como cinco gramos, elaborando la respectiva planilla de cadena y custodia de las misma, así como también al resto de las evidencias, efectuando llamada telefónica a INTERPOL, a fin de que informen los registros policiales de los ciudadanos detenidos, presentando todos registros por diferentes delitos, a excepción de una adolescente; Acta de inspección técnico, que resulto ser en la calle principal de la Frontera, sector la placita, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 3; planilla de resguardo de evidencia cursante al folio 10, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, cursante al folio 13, solicitud de experticia química y barrido, cursante al folio 14; Memoramdum donde consta todas y cada una de las entradas policiales de los imputados de autos, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto. Ahora bien encontrándonos en la fase preparativa del proceso o de investigación y donde el ministerio publico es el titular de la acción penal, y en virtud que nos encontramos ante la presunción de un hecho punible, tipificado por el ministerio publico como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción penal no se encuentra prescripta ya que ocurrió en fecha reciente, y donde se considera que por la pena que llegarse a imponer que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, delitos estos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, por la conducta predelictual del imputado, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700. 458, de oficio albañil, nacido el 12-01-1985, hijo de Antonio Rodríguez Bompar y Carmen Amalia Ramos, domiciliado en: Calle principal la Frontera, Casa Nª 03, al lado de un puente y cerca de la plaza, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernandez, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, municipio Carúpano, Carúpano estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a los imputados: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO y SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, por cuanto los mismos manifestaron al tribunal que tiene problema con una interna del Internado, es por lo que se acuerda Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal PenalExpídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Acosta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001395
ASUNTO: RP11-P-2011-001395
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las 12;00 horas del mediodía, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadanos: Luís Alfredo Ramos, Alexis Ynnacio Mejias Ramos; Ender Martín Centeno Brito, Daniel Isidro Hernández Ruiz, Simón del Valle Reinoza Toussen y Elianny Carolina Cedeño Brito, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los Imputados antes señalados previos traslados de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismo de manera individual la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensora Pública Penal Nº 6 Abg. UBENCIA QUIJADA, quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: LUÍS ALFREDO RAMOS, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 19-05-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 Y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; solicito también el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional, en concordancia con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados, como: LUÍS ALFREDO RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700. 458, de oficio albañil, nacido el 12-01-1985, hijo de Antonio Rodríguez Bompar y Carmen Amalia Ramos, domiciliado en: Calle principal la Frontera, Casa Nª 03, al lado de un puente y cerca de la plaza, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “yo me contraba en el sector, en mi casa donde vive la abuela mía, pero llego un tipo que dijo que se le había perdido una bombona de gas y el dijo a mi abuela que había sido yo, pero yo me encontraba durmiendo, incluso le dijo que iba a poner la denuncia en la PTJ, cuando yo dormía entro la PTJ, yo estaba en la casa durmiendo, y me consiguieron un carro, es decir una pipa que utilizo para fumar, y los muchachos que están detenidos estaban en la plaza, ellos no tiene nada que ver con eso, porque estaban hablando en la plaza, fue cuando nos detuvieron a todos, pero fue a mi quien me encontraron la pipa, en la casa, es todo.
El Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como: ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “nosotros estábamos en la plaza que nos íbamos a bañar, pero zumbaron un allanamiento en la casa del señor, fue cuando nos detuvieron pero a nosotros no nos encontraron nada en la revisión, yo pensaba que era que íbamos a servir de testigos en el allanamiento, es todo.
El Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como: ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “ yo venia del centro, pero estaba en la plaza porque cerca de la plaza esta un rio el cual me iban a bañar, pero vieneron los PTJ de un allanamiento de la casa del señor, nos detuvieron en la plaza yo pensé que íbamos a servir de testigos pero nos detuvieron”. Es Todo.
El Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernández, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “yo venia de mi trabaja, e iba pasando por la plaza para mi casa, cuando era como a las 3 o 4 y se paro la patrulla de la PTJ, yo pensé que era para otra cosa, pero fue que venían de un allanamiento de la casa del señor, y resulta que nos llevaron a todos preso por la droga. Es Todo.
El Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse como: SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Nos encontrábamos en el puente la frontera, cuando paso la policía que venia del allanamiento, y fue cuando nos detuvieron a todos, yo pensé que iba era a servir de testigo, era cinco policías por el frente y cinco por la parte de atrás, y fue cuando a todos nos llevaron detenidos. Es Todo.
El sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse como: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, municipio Carúpano, Carúpano estado Sucre, quien expone “ lo que consiguieron al mocho, porque nosotros estábamos sentado en la plaza pero a nosotros no nos encontraron nada, fue que en la casa encontraron la pipa y la droga, Es Todo.
La Defensora Pública Penal Suplente, Abg. Ubencia Miguelina Quijada quien expone: esta defensa después de escuchar la declaración de mis defendidos, y prestando atención a la declaración de LUIS ALFREDO RAMOS, el cual ha dicho que la policía entro a su casa y le incautaron una pipa la cual utilizaba para consumir la droga y que la droga era de el, se presume de que los demás ciudadanos, son inocentes considera la defensa de que el proceso penal lo rige la presunción de inocencia, por lo cual el representante fiscal debe de establecer bien claro quien es el responsable del hecho, y exculpar a los otros ciudadanos que no tienen nada que ver con el hechos, ya que la representación fiscal actúa de buena fe, y considerando que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar las responsabilidad penal a los ciudadanos: ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, por lo que solicito se le acuerde una libertad sin restricciones y solicito copias de las actas levantadas en sala, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO RAMOS, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Suplente, Abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita se decrete libertad de sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-05-2011; donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, se trasladan hacia la calle principal de la Frontera, y avistan a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa dándoles la voz de alto, y les advierten sobre la presunción que si ocultaban algún objeto ilícito, no mostrando estos ninguna evidencia, por lo que se procede a la inspección corporal de los mismos, no hallándoles a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalistico pero al hacer una búsqueda exhaustiva en los alrededores del lugar hallaron oculto, hallaron oculto dentro de un segmento de un bloque un envoltorio de papel aluminio, con 20 mini envoltorios, contentivos estos de una sustancia presunta de crack, un objeto en forma de pipa, cuatro recortes de material sintético, con residuos de un polvo blanco, una tijera, y astil elaborado en materia sintético, un segmento en papel aluminio, una cucharilla, una hojilla, y la cantidad de 124 bolívares, realizando inspección técnica no sin antes ubicar algunos testigos que dieran fe la actuación policial, siendo imposible la misma, trasladando a los detenidos a su sede, e identificándolos plenamente, procediendo al pesaje de la presunta droga con un peso bruto de tres como cinco gramos, elaborando la respectiva planilla de cadena y custodia de las misma, así como también al resto de las evidencias, efectuando llamada telefónica a INTERPOL, a fin de que informen los registros policiales de los ciudadanos detenidos, presentando todos registros por diferentes delitos, a excepción de una adolescente; Acta de inspección técnico, que resulto ser en la calle principal de la Frontera, sector la placita, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 3; planilla de resguardo de evidencia cursante al folio 10, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, cursante al folio 13, solicitud de experticia química y barrido, cursante al folio 14; Memoramdum donde consta todas y cada una de las entradas policiales de los imputados de autos, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: LUÍS ALFREDO RAMOS, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN Y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, como presuntos autores o participes de los hechos punible atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de procedimiento, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, se trasladan hacia la calle principal de la Frontera, y avistan a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa dándoles la voz de alto, y les advierten sobre la presunción que si ocultaban algún objeto ilícito, no mostrando estos ninguna evidencia, por lo que se procede a la inspección corporal de los mismos, no hallándoles a ninguno de ellos ningún objeto de interés criminalistico pero al hacer una búsqueda excautiva en los alrededores del lugar hallaron oculto, hallaron oculto dentro de un segmento de un bloque un envoltorio de papel aluminio, con 20 mini envoltorios, contentivos estos de una sustancia presunta de crack, un objeto en forma de pipa, cuatro recortes de material sintético, con residuos de un polvo blanco, una tijera, y astil elaborado en materia sintético, un segmento en papel aluminio, una cucharilla, una hojilla, y la cantidad de 124 bolívares, realizando inspección técnica no sin antes ubicar algunos testigos que dieran fe la actuación policial, siendo imposible la misma, trasladando a los detenidos a su sede, e identificándolos plenamente, procediendo al pesaje de la presunta droga con un peso bruto de tres como cinco gramos, elaborando la respectiva planilla de cadena y custodia de las misma, así como también al resto de las evidencias, efectuando llamada telefónica a INTERPOL, a fin de que informen los registros policiales de los ciudadanos detenidos, presentando todos registros por diferentes delitos, a excepción de una adolescente; Acta de inspección técnico, que resulto ser en la calle principal de la Frontera, sector la placita, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 3; planilla de resguardo de evidencia cursante al folio 10, experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, cursante al folio 13, solicitud de experticia química y barrido, cursante al folio 14; Memoramdum donde consta todas y cada una de las entradas policiales de los imputados de autos, cursante a los folios 16, 17 y su vuelto. Ahora bien encontrándonos en la fase preparativa del proceso o de investigación y donde el ministerio publico es el titular de la acción penal, y en virtud que nos encontramos ante la presunción de un hecho punible, tipificado por el ministerio publico como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya acción penal no se encuentra prescripta ya que ocurrió en fecha reciente, y donde se considera que por la pena que llegarse a imponer que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, delitos estos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, por la conducta predelictual del imputado, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO RAMOS, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700. 458, de oficio albañil, nacido el 12-01-1985, hijo de Antonio Rodríguez Bompar y Carmen Amalia Ramos, domiciliado en: Calle principal la Frontera, Casa Nª 03, al lado de un puente y cerca de la plaza, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernandez, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, y ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, municipio Carúpano, Carúpano estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a los imputados: ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO y SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, por cuanto los mismos manifestaron al tribunal que tiene problema con una interna del Internado, es por lo que se acuerda Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal PenalExpídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Acosta
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