REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 24 DE MAYO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001393
ASUNTO: RP11-P-2011-001393


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 20 de Mayo de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de guardia, José Vásquez y José Prado; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAVISON JOSE BELLO. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados, Francisco Javier Ojeda Liendo y Nehomar Jesús Núñez López previo traslado. Se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la defensora publica de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada; quien fue impuesta de las actuaciones.
Del Fiscal Del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO, por los hechos de fecha 19-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone al primero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 67 años de edad, profesión u oficio promotor de cultura, estado civil: casado, titular de la cédula Número V- 2.962.550, nacido el 28/03/44, hijo Alberto Aránburu y Petra Liendo, domiciliado en el sector Sol Paraíso, Calle La Llovizna, casa S/n, al lado de la mata de dividivi, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo trabajo en el ateneo fronterizo de Guiria, el señor dueño de los celulares, vive en el ateneo porque lo cuida, yo tengo dos (02) años que no cobro en el ateneo de Guiria, tome los mismos como prestados, estos celulares no los conozco, y se los llevo a un compañero de trabajo y se lo enseño, el le quito el chip, el se llama José Carrión, a la hora me los lleve. Encuentro a Nehomar y llevo la intención de empeñárselo y le mentí le dije que me lo había encontrado, y que necesitaba dinero para comprar comida. El sábado encuentro al dueño de los teléfonos, ya que el que le quito el chip vive al lado de el, y le dije que yo me los había llevado, y le manifesté que se los iba a conseguir. Me quede tranquilo y ahora me encuentro denunciado por los mismos. Y no había entregado a su dueño los celulares. Y los policías me estaban quitando dinero para no meterme preso. También entregue uno de los celulares a la policía, el día lunes y me llamaron para pedirnos Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y no los conseguí y entregue el segundo celular, y cuando me voy para la casa, me devuelven y me dejan detenido Es Todo.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, de oficio electricista, estado civil: Soltero, titular de la cédula Número V- 15.090.740, nacido el 19/01/80, hijo Carmen Josefina López y Arsenio Núñez, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, vereda Don Diego de Lozada, casa Nº 43, frente a la carpintería del señor Domingo , Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia de trabajar en PDVSA gas en una contrata, venia un policía en una moto y me preguntó que si yo era Nehomar y le dije que si, entonces me dijo que lo acompañara para C.I.C.P.C, que si yo tenia un teléfono que el señor francisco me había dado y le dije que si, que yo lo iba a buscar solo a mi casa porque me daba pena que mi mama se enterara, fui entregue el teléfono y me estaba pidiendo dinero. Seguidamente la defensora hace una pregunta al imputado Quien le dice a usted que va a quedar detenido? El funcionario que me estaba pidiendo el dinero. Es todo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Esta defensa publica después de haber escuchado las declaraciones de sus defendidos considera que habiéndole entregado los celulares voluntariamente a los funcionarios para que fuesen entregado al dueño, con el cual ya ellos habían llegado a un arreglo de hacerle la entrega de los celulares y que posteriormente, fue que interpuso la denuncia el señor Davison Bello, no hay suficientes elementos de convicción para configura el delito de aprovechamientos de cosas provenioentes del delito tal comopnmesta plamada en las actuaciones. Es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
Del Tribunal: Escuchado a las partes así como a los imputados, y de las revisión de las actas procesales, observamos que el Ministerio publico solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO, lo esgrimido por la defensa publica quien solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAVISON JOSE BELLO. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación: Acta De Investigación de fecha 19/05/2011, inserta en el folio Nº 01 y su vuelto, suscrita por el funcionario adscritos al C.I.C.P.C, Agente José Díaz, en la cual se deja constancia que siendo las 01: 40 de la tarde, se trasladó al Barrio Sol Paraíso, Casa S/N de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, acompañado del funcionario Adonis López, a fin de de ubicar y recuperar los objetos denunciados como robados, por un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, quien nos recibió y nos manifestó que efectivamente había sustraído del bolso del ciudadano Davison Bello Dos (02) teléfonos celulares, haciendo entrega de uno de ellos y manifestando que el otro teléfono se lo había vendido a un ciudadano de Nombre Nehomar Jesús Núñez López, trasladándonos a la residencia del mencionado ciudadano, quien al manifestarle el motivo de nuestra visita nos entregó el celular. Se deja constancia que los funcionarios se trasladan en averiguaciones signadas co el N° I-788.097, que se instruye en unos de los delitos contra la propiedad Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas de fecha 19/05/2011, inserta en el folio 04. Memorandum Nº 9700-184- inserta en el folio 07 suscrito por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria; donde se deja constancia que los imputado de autos No aparecen registrados. En consecuencia este Tribunal analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) Meses. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 248 y 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados FRANCISCO JAVIER OJEDA LIENDO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 67 años de edad, profesión u oficio promotor de cultura, estado civil: casado, titular de la cédula Número V- 2.962.550, nacido el 28/03/44, hijo Alberto Aránburu y Petra Ojeda, domiciliado en el sector Sol Paraíso, Calle La Llovizna, casa S/n, al lado de la mata de dividivi, del Municipio Valdez del Estado Sucre y NEHOMAR JESÚS NUÑEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, de oficio electricista, estado civil: Soltero, titular de la cédula Número V- 15.090.740, nacido el 19/01/80, hijo Carmen Josefina López y Arsenio Núñez, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, vereda Don Diego de Lozada, del casa Nº 43, frente a la carpintería del señor Domingo del Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DAVISON JOSE BELLO; consistente cada 15 días ante la Comandancia de policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cada Treinta (30) dias por el lapso de Seis (06) meses. Se libró Boleta de Libertad.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Jueza Primero de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria
Abg. María Acosta