REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001381
ASUNTO: RP11-P-2011-001381
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de Mayo de 2011, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García, y los Alguaciles de Sala, José Vásquez y José Prado; a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado FABIAN JOSE MARCANO.
Estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Fabián José Marcano, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 13 y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como FABIAN JOSE MARCANO, venezolano, natural de Río de Agua Municipio Libertador, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6954.317, de profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-04-1964, hijo de Luisa Marcano y Fabián Acosta, y domiciliado en: La Montaña, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bloquera, Municipio Cajigal y expone: Eso pasó hace 8 días, que Gabriel me faltó el respeto y le di en la boca y ella se me vino encima para arañarme y es que le di a ella, por eso tiene el golpe en el brazo, que ya se le está borrando, por que eso fue hace ocho días y es el miércoles que ella me dice que me denunció y a mi me llevan detenido cuando venia del trabajo y yo le dije a ella, que eso era una desgracia, que me hubiera denunciado, cuando solo quería corregir a un niño que estoy criando y quiero ser un hombre de bien, es todo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Esta defensa después de haber escuchado la declaración de mi defendido, quien ha negado los hechos por los cuales lo denuncia la Ciudadana Luisa Teodora López, considero, que si mi defendido fue aprendido el día miércoles como a las 11:30 de la mañana, y los hechos sucedieron ocho días antes, que serian el miércoles 12 de este mes, considero que no hubo flagrancia; por lo que solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito igualmente se me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FABIAN JOSE MARCANO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-05-2011 y 10-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: 1.- Denuncia, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 01 y su vuelto, realizada por la victima LUISA TEODORA LOPEZ, quien narra como ocurrieron los hechos, diciendo que el día martes 10, el ciudadano Fabian Marcano, concubino de la misma, la agarró por los pelos y la metió para el cuarto, dándole puños y el día 18 de Mayo, la amenazó con cortarle la cabeza con un machete. 2.- Constancia medica, de fecha 18-05-2011, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que la paciente LUISA LOPEZ, de 29 años de edad, fue evaluada por presentar hematoma en brazo derecho y traumatismo a nivel de abdomen, con sello húmedo del Hospital de Yaguaraparo. 3.- Acta de Investigación, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 06 y su vuelto, realizada por funcionarios del IAPES de Cajigal: en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. 4.- Acta de inspección, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un lugar cerrado, de iluminación natural y artificial suficiente, temperatura ambiente natural, correspondiente a una casa construida de bloques de concreto sin frisar, techo de listones de madera y zinc, puertas y ventanas de madera, piso de cemento pulido, constituida de una sala, cocina, comedor, dos cuartos, en la parte posterior un baño improvisado con madera y zinc, no lográndose colectar ningún elemento de interés criminalistico. 5.- Acta de entrevista, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 10 y su vuelto, rendida por el ciudadano Nacario Filomeno Guzmán Peinado, quien expone: “Yo estaba en mi casa cuando oí en la casa de Luisa un escándalo, me asome y vi que ella salio para la carretera y el marido la siguió y la agarro por los cabellos y la metió para adentro a empujones”. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 003, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 11 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto un arma blanca (Machete). 7.- Acta de investigación penal, 18-05-2.011, cursante al folio 13 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, sub Delegación estadal Guiria, dejan constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas a la detención del imputado FABIAN JOSE MARCANO y se efectuó llamada telefónica al área de Sipol sub delegación cumana a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, informando el agente Richard Reyes, que imputado no posee registros policiales. 8.- Memorandun Nº 9700-184-0042, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que se realizo experticia a un arma blanca, denominada comúnmente machete, constituido por una hoja de metal, con sus extremos afilados, con cacha de madera, color marrón, sujeta por remache elaborado en metal, así como un segmento de alambre unido a este en forma circular, en buen estado de uso y conservación. 9.- Memorandun Nº 9700-184-041, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FABIAN JOSE MARCANO, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipiuo Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana LUISA TEODORA LOPEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, informándole de la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedaron todos notificados de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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