REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001380
ASUNTO: RP11-P-2011-001380


MEDIDA CAUTELAR

En Fecha 20 de Mayo de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y los Alguaciles de guardia, José Vásquez y José Prado; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, previo traslado. Se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar a la defensora publica de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada; quien manifestó su aceptación del cargo y fue impuesto de las actuaciones.
Del Fiscal Del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, por los hechos de fecha 18-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio agricultor, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 20.201.435, nacido el 25-11-86, hijo de Nancy Bejarano y Julio Zapata, domiciliado en el sector Nicaragua, del caserío Rió Seco Benturini, casa S/n, cerca del mercal, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: Yo agarré la pila y se la tiré al televisor y ella se metió por el medio para que no lo partiera y la pila se le pegó por la rodilla, sin querer queriendo”. Es Todo. Es todo.
La Defensora Publica Penal, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Esta defensa después de haber escuchado la declaración de mi defendido, quien manifiesta que él iba a romper el televisor que compró y para ello sacó las pilas de una linterna y se la lanzó al vidrio del televisor y ella se atravesó por el medio y es que la golpea las pilas en la rodilla, pero no fue intencional; por lo que solicito una libertad sin restricciones. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA, y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como la declaración del imputado y lo esgrimido por la defensa publica quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación: Acta De Investigación de fecha 18/05/2011, inserta en el folio N° 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gran General Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia que siendo las 10 y once de la mañana, se recibió llamada telefónica en esta estación Policial departe del distinguido Enrique Rivas, notificando que en el sector Vista a legre del caserío Rió Seco de este municipio, un ciudadano de nombre YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO estaba agrediendo a su pareja, por instrucciones de la superioridad se activo comisión policial en la unidad radio patrulla 017, conducida por el Sargento primero Jesús Fierro, en compañía del agente Gerani García para que nos trasladáramos al lugar antes indicado, ya en el lugar ubicamos la residencia de la victima de los hechos quien manifestó que el agresor hacia pocos momentos se había retirado, esta se embarco en la unidad y luego de un breve recorrido por el sector logramos ubicar a la persona de nuestro interés, , procedimos a interceptarlo imponiéndolo de los hechos que se le imputan e igualmente de sus derechos, informándoles que iba a quedar detenido, lo abordamos a la unidad y lo trasladamos a este comando. Acta de Denuncia: inserta en el folio N° 03 y su vuelto suscrita por la ciudadana Victima JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA de fecha 18/05/2011, la expuso: mi ex pareja de nombre YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, llego a mi casa tacando la puerta, pero como tenemos problemas no le quise abrir, entonces le dio una patada y abrió la puerta y entro y empezó a desordenarme mis cosas sacando mi ropa, y tirándola al piso y yo le decía que se saliera y se fuera de mi casa, entonces me empujo y tuve que aguantarme de la mesa para no caerme al piso, luego dijo que iba a romper el televisor, y evitando que lo hiciera me senté en la mesa y entonces me lanzo una pila de la linterna y me la pego en la rodilla y entonces llame a la policía y fue que lo agarraron, Constancia Medica de fecha 18/05/2011, inserta en el folio N° 05 a favor de la victima, Acta de inspección: de fecha 18/05/2011, inserta en el folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gran General Juan Manuel Valdez, Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas de fecha 18/05/2011, inserta en el folio 10 y su vuelto, Acta de investigación Penal de fecha 19/05/2011, inserta en el folio 12 y su vuelto suscrito por funcionarios del CICPC sub delegación Guiria. Memorandum N° 9700-184-019 inserta en el folio 14 y su vuelto suscrito por funcionarios del CICPC sub delegación Guiria; Memorandum N° 9700-184-022 inserta en el folio 15 suscrito por funcionarios del CICPC sub delegación Guiria; donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado.
En consecuencia este Tribunal analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5, 6 de la Ley Especial. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Especial; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: YONNIS RAFAEL GONZÁLEZ BEJARANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio agricultor, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 20.201.435, nacido el 25-11-86, hijo de Nancy Bejarano y Julio Zapata, domiciliado en el sector Nicaragua, del caserío Rió Seco Benturini, casa S/n, cerca del mercal, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANNELIS JOSÉ DOMÍNGUEZ QUIJADA; consistente cada 30 días ante la Comandancia de policía Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5, 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se libró Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Juez Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta