REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001379
ASUNTO: RP11-P-2011-001379


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 20 de mayo de 2011, siendo las 3.30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los imputados IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ (previo traslado). Se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público penal, de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada; quien se le impuso de las actuaciones.
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por lo cual realizo las siguientes consideraciones, quiero hacer del conocimiento del Tribunal que los ciudadanos Cesar Del Jesús Martínez Amarista y Gregory José León González, se encuentran solicitados por los Tribunales Segundo de Ejecución Y el Tribunal Primero de Control de LOPNNA de este Circuito Judicial, respectivamente. Ahora bien, los referidos ciudadanos, son presentados en este acto, por encontrase presuntamente incursos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; según los hechos ocurridos en fecha 18-05-2011; cuando funcionarios del IAPES, aproximadamente las 1:00 PM, se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas en el sector de Altamira en compañía de los funcionarios Sargento segundo (IAPES) REINALDO TORRES, cabo segundo ((IAPES) RICHARD ALIENDRES, y Agente (AIPES) JEAN CARLOS ACOSTA, cuando nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector, avistamos a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, con un emblema de taxi, pegado en el parabrisas delantero, procedimos a darle la voz de alto, ya que en dicho vehiculo se pudo constatar que se encontraba en su interior 4 ciudadanos en actitud nerviosa mas el conductor del mismo, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal, que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente magnitud, lo que podría conllevar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; De igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Así mismo, solicito el aseguramiento preventivo, tanto de los teléfonos, como del vehiculo y el dinero incautado en el procedimiento. Solicito Copia Simple del Acta.
De los Imputados: Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.501, de oficio Chofer, nacido el 26-01-1981, hijo de Maria Barreto y Carlos González, domiciliado en Sector Villa Nueva, Calle Principal, Casa N° 10, detrás del Hospital de esta ciudad, y expone: Yo subí a las peonías a realizar una carrerita y cuando venia de regreso en la parada de pozo colorado, había un grupo de personas y me meten la mano y me dicen que les haga una carrerita para Altamira y ellos me dicen que no me preocupe por que me los quedé viendo, pero los llevé y no imaginé que tenían drogas, pero cuando llegamos y los voy a dejar el barrio, la policía venia saliendo y me manda a parar, como no temo nada, me paro y ellos revisan a los muchachos y a mi también y es que le encuentran la droga. El carro tiene sus papeles legales y están dentro del carro, ese carro fue entregado por el tribunal.
La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.707.426, Obrero, nacido el 21-05-1990, hijo de Flor Maria Jiménez, domiciliado en Pozo Colorado, sector la cachapera, calle principal, Casa S/n, cerca del Comedor Público, de esta ciudad, y expone: La droga que consiguieron en el carro es de nuestro consumo, era de uno, cada quien llevábamos nuestro poquito de droga para arrebatarnos, pero no tiene nada que ver con el señor del taxis, los dos causas mías no viven por allí, y ya nosotros nos habíamos arrebatados y teníamos otro poquito para seguirnos arrebatando, y a cada uno de nosotros nos quitaron la droga y los policías saben eso.
La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, , quien dijo ser venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.262, albañil-, nacido el 25-05-87, hijo de Arelis Torres y padre desconocido, domiciliado en Pozo Colorado, sector la cachapera, calle principal, Casa S/n, frente al Rincón de las Brujas, de esta ciudad, y expone: Yo me encontraba en Pozo Colorado con Cruz Martínez, esperando a Gregory León y a Cesar, porque ellos invadieron un terreno por allá y lo íbamos ayudar a limpiarlo yo si tenia mi porción de marihuana y Gregory tenia la de él, por que si consumimos marihuana, tuvimos toda la mañana por allá y al medio día Gregory me invita para Altamira, y es que agarramos el taxi y cuando llegamos a Altamira, nos detiene la policía y nos saca la marihuana a cada uno del bolsillo, pero el chofer no tiene nada que ver con eso.
La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.462, de oficio Pescador, nacido el 04-02-87, hijo de Delvalle Josefina Amarista y Nelson Alejandro Martínez, domiciliado en el Barrio Altamira, calle las Brisas, Casa S/n, cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre, y expone: Yo y Gregory fuimos a pozo colorado y como a las 12 del medio día nos venimos al barrio Altamira y cuando llegamos nos agarra la polici9a y nos quita la marihuana que era para nosotros consumir.
La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.381.821, de oficio Pescador, nacido el 19-08-1988, hijo de Nicolasa León y Aníbal Yaguaracuto, domiciliado calle las Brisas, Casa S/n, cerca del Aeropuerto, Carúpano Estado Sucre, y expone: Nosotros estábamos en pozo colorado en un terreno que tengo allá que lo estábamos limpiando y como a las 12 nos veníamos para el barrio Altamira y le metimos la mano a un taxi y nos llevó al barrio y allí estaba la policía y nos paró y nos encontró la droga a nosotros encima, que es de nuestro consumo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Esta defensa Publica, después de escuchar las declaraciones de mis defendidos, en las cuales manifestaron que la droga incautada por los funcionarios, era para su consumo, y que en ningún momento ellos la tomaron de un bolso que según las fotografías que aparecen en el expediente, se encontraban debajo del asiento del vehiculo; si no que cada uno de ellos cargaban consigo una porción de droga. Después de haber observado el pesaje de la droga incautada por los funcionarios, la cual manifiestan ellos que son 63 gramos, esta defensa solicita a este Tribunal, Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, aplicándole la proporcionalidad, de acuerdo con el artículo 244, considerando la circunstancias de la incautación de la droga y lo manifestado por mis representados, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, hasta tanto terminen las investigaciones, considerando que ellos han manifestado al tribunal una dirección exacta, no hay peligro de fuga, mis defendidos no tiene como abandonar el país o poner algún obstáculo para la investigación que esté realizando la Fiscalía. Por lo que considera esta defensa que no se configura el peligro de fuga. Solicito copia de las actuaciones y de las actas contenidas en la misma. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-05-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, aproximadamente las 1:00 PM, se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas en el sector de Altamira en compañía de los funcionarios Sargento segundo (IAPES) REINALDO TORRES, cabo segundo ((IAPES) RICHARD ALIENDRES, y Agente (AIPES) JEAN CARLOS ACOSTA, cuando nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector, avistamos a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, con un emblema de taxi, pegado en el parabrisas delantero, procedimos a darle la voz de alto, ya que en dicho vehiculo se pudo constatar que se encontraba en su interior 4 ciudadanos en actitud nerviosa mas el conductor del mismo, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al vehiculo, no sin antes notificarle si tenían algo oculto que lo mostraran, negando esto, se le pidió la colaboración a un transeúnte que esta cerca que se identifico como TABARES GUILARTE LORENZO OSCAR, en presencia del ciudadano se procedió a la revisión no encontrándole nada adherido a su cuerpo, procedimos a la revisión de vehiculo específicamente debajo del asiento de copiloto en el piso un bolso de color azul, marca REXONA, en el interior del mismo la cantidad de 20 envoltorios de tamaño regular y uno de tamaño grande, siendo en total de 21 envoltorios confeccionado en material sintético, color transparente, todos de la presunta droga denominada MARIHUANA, como también 2 teléfonos celulares, uno de marca HAWUE modelo C5110, color negro con azul con su respectiva batería, el otro marca ALCATEL, modelo gris con negro y con batería, y la cantidad de 91 bolívares fuertes, asimismo dejan constancia que los detenidos fueron chequeados por el sistema SIPOL, donde se arrojo como resultado que el ciudadano CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Ejecución de Carúpano, en la causa Nª RP11-P-2007-334, y el ciudadano GREGORY JOSE LEON GONZALEZ encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control, sección Adolescente de Carúpano, en la causa Nª RP11-D-2006-114, cursante al folio 03 y Vto, ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de que la droga incautada arrojo un peso bruto de 63 gramos de la pr4sunta droga denominada MARIHUNA, cursante al folio 10; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 11; REGISTROS FOTOGRÁFICOS DEL VEHICULO DONDE SE ENCONTRO LA PRESUNTA DROGA, cursante a los folios 12 al 16; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante a los folios 17 y 18, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 940, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características del vehiculo , cursante a los folios 19, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 939, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante a los folios 20, PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS 135-11, donde se deja constancia de la sustancia incautada., cursante al folio 21; RECONOCIMIENTO Nº 195, cursante al folio 22; EXPERTICIA 278-2011, del 19-05-2011, cursante al folio 23; MEMORANDO N° 9700-184-226-3560, cursante en el folio 23; MEMORANDO N° 9700-184-226-533, cursante en el folio 26, donde se deja constancia que el ciudadano MARTINEZ AMARISTA CESAR DEL JESUS, no aparece registrado, mientras que los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIAY GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, si presentan registros policiales, cursante al folio 26.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta el examen médico forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de lo incautado en el procedimiento. Asi mismo, se acuerda de oficio, en virtud de lo manifestado por los imputados, y siempre y cuando presten su consentimiento, a que se le practique examen toxicológico, para lo que se Insta a la representación Fiscal, así mismo, se le insta para que a los referidos imputados, se les realicen evaluaciones Psicológicas y Psiquiatrícas.
Se libró Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado.
Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de Carúpano, informando que el ciudadano CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, quien se encuentra requerido por ese Tribunal en la causa Nº RP11-P-2007-334 se encuentra detenido y al Tribunal Primero de Control, sección Adolescente de Carúpano, informando que el ciudadano GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, se encuentra requerido por la causa Nº RP11-D-2006-114. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. María Acosta