REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000375
ASUNTO: RP11-P-2011-000375

SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 19 de mayo de 2011, siendo las 9:30 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000375, seguido a las imputadas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO Y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Encontrándose presentes: el Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Defensor Privado quien expone: En conversaciones sostenidas con mis representadas MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO Y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, las mismas están dispuestas admitir los hechos, por cuanto mis otras representadas, nada tiene que ver en los hechos que se investigaron, por lo que solicito respetuosamente a la representación fiscal, solicito el sobreseimiento respectivo y explane la acusación en contra de las imputadas antes mencionadas, para ejercer posteriormente mis descargos. El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente a las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO Y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero del 2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, ya que de las actuaciones y procedimiento realizados, no se les puede atribuir a las mismas, responsabilidad alguna, en los hechos que dan inicio al presente proceso.
De las imputadas: Se les impone a las imputadas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO Y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, del Precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando la palabra la primera de ellas y dijo ser o llamarse: ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.221.822, de oficio del hogar, nacido el 03/04/1974, hijo de Efraín Anselmo Vásquez González y Nubia Salazar, y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 47, Sector E, Casa Nº 3167, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; quien expone: Yo ni siquiera vivo en el lugar donde estaban haciendo el allanamiento y como estaba afuera viendo lo que estaba pasando, me detienen a mi también.
La segunda de ellas, quien dijo ser o llamarse MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.784, de oficio comerciante, nacido el 10-12-1986, hija de Maritza Marcano Cedeño y Marcos David Lárez, y domiciliado en San Martín, La Lagunita, sector La Cascada, Casa S/N, a dos cuadras de la pollera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Cuando me avisan lo que estaba pasando, me vengo desde mi casa de San Martín y ellos también me detienen a mi, a pesar de haber llamado también a mi abogado para que nos acompañara.
La tercera de ellas, quien dijo ser o llamarse FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.154, de oficio vendedora, nacida el 18/09/1982, hijo de Cosme Caraballo y Nilvia Osuna, y domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 1, vereda 51, Casa No. 05, cerca del abasto “Mi amorcito”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo no vivo en esa casa, pero como las conozco, me asomé a ver lo que pasaba y una funcionario me agredió y me llevaron detenida también, siendo inocente.
La Cuarta de ellas, quien dijo ser o llamarse ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.956.038, de oficio del hogar, nacido el 01/04/1983, hijo de Eunice del Valle Rodríguez y Robert González (fallecido), y domiciliada en la Urb. Guayacán de las Flores, Terraza la UDO, primera calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo estaba grabando lo que estaban haciendo los policías, porque no era justo y entonces es que detienen a mi también y aun estoy aquí siendo inocente.
La quinta de ellas, quien dijo ser o llamarse ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.469, de oficio estudiante, nacido el 12/07/1992, hijo de Maritza Del Carmen Marcano Cedeño y Carlos Valdez, y domiciliada en Terrazas de la UDO, Calle Nº 01, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo soy inocente de todo eso.
La sexta de ellas, quien dijo ser o llamarse MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.466, de oficio estudiante, nacido el 01/07/1967, hijo de Julio César Marcano y María de Lourdes de Marcano, y domiciliada en Terrazas de la UDO, Guayacán de las Flores, primera calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo deseo declarar.
La Séptima de ellas, se le cede la palabra a la Imputada MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 44 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.465, de oficio estudiante, nacida el 03/05/1966, hija de Julio Marcano y María de Marcano, y domiciliada en el sector Los Pajaritos, Callejón Farías, Casa S/N, a tres casas del taller de Maro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo tampoco deseo declarar.
El Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento expresada por la Representación Fiscal, a favor de mis representada ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, por lo que solicito se ejecute su inmediata libertad desde esta sala. En cuanto a mis representadas Maritza Del Carmen Marcano Cedeño Y Magalys Margarita Marcano Cedeño, las mismas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, a excepción del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por cuanto a las actas se encuentran las facturas de los objetos que son de su propiedad; por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite Parcialmente la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; y ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas que conforma la presente causa, se evidencia fehacientemente, las facturas que demuestran la propiedad de los objetos incautados; aunado al hecho, que no existe, algún elemento que determine, que ha existido un delito principal, que haya así traído como consecuencia el delito de aprovechamiento; es decir, no existe denuncia sobre hurto o robo, de los objetos antes mencionados y que cursan a las causa.
De igual forma se admiten todas las pruebas presentadas, tanto por la representación fiscal como por la defensa; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Así mismo, una vez admitida la presente acusación, este Tribunal emite pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Representación Fiscal , a la cual se adhirió defensa, en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, ya que de las actuaciones y procedimiento realizados, no se les puede atribuir a las mismas, responsabilidad alguna, en los hechos que dan inicio al presente proceso, debiendo prosperar, la inmediata libertad de las mismas. Y así se decide.
De las Acusadas: El Tribunal procede a instruir a las Acusadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que al preguntar a las acusadas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; toman la palabra las Ciudadanas Maritza Del Carmen Marcano Cedeño Y Magalys Margarita Marcano Cedeño y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El defensor privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representadas, solicito que el momento de imponérsele la pena, se tome en cuenta que las mismas no posee antecedentes penales y solicito se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por las Acusadas Maritza Del Carmen Marcano Cedeño y Magalys Margarita Marcano Cedeño; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La acusación del Ministerio Público, aceptada por éste tribunal es por la imputación a las ciudadanas Maritza Del Carmen Marcano Cedeño Y Magalys Margarita Marcano Cedeño, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; y ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo el delito principal el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que establece una penique va de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, Diez (10) años de prisión; y ante la presencia de la agravante especifica del artículo 163 numeral 7 de la Ley de drogas; se le suma la mitad, que corresponde a Cinco (5) años de prisión, para una pena de Quince (15 ) años de prisión.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, aplicamos el termino medio, aunado a la concurrencia de delito, es decir Un (01) año y Quince (15) días y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual pena de prisión, se aplicará la pena del mas grave, pero con el aumento de solo la mitad del otro u otros que deban imponerse, es decir; se le suma a la pena principal, Seis (6 )meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO; el cual establece una pena entre Tres (03) a Seis (6) meses de Prisión, cuyo termino medio por la concurrencia del delito, es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, pero en aplicación del artículo 89 del Código Penal, que nos establece, que al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de prisión y de otros u otro, que acarreen pena de arresto, se le convertirán estas en la de prisión, y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las otras u otra pena de prisión, y de la mitad también, del tiempo que resulte de la conversión, debiendo computarse, un día de prisión, por dos de arresto, lo que significa que al delito principal, se le suma Dos (2 ) meses, Siete ( 7)días y Doce (12 )horas.
Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de Cinco (05) años, pero en aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual pena de prisión, se aplicará la pena del mas grave, pero con el aumento de solo la mitad del otro u otros que deban imponerse, por lo que se le suma al delito principal Dos (2) años y Seis (06) meses; para un total de pena a imponer de Dieciocho (18) años, Dos (02) meses y Quince (15) días de prisión; y como quiera que las acusadas admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, Seis (06) años y Veinticinco (25) días de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Doce (12) años, Un (01) mes y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a las ciudadanas: MARITZA DEL CARMEN MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.466, de oficio estudiante, nacido el 01/07/1967, hijo de Julio César Marcano y María de Lourdes de Marcano, y domiciliada en Terrazas de la UDO, Guayacán de las Flores, primera calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y MAGALYS MARGARITA MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 44 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.465, de oficio estudiante, nacida el 03/05/1966, hija de Julio Marcano y María de Marcano, y domiciliada en el sector Los Pajaritos, Callejón Farías, Casa S/N, a tres casas del taller de Maro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria YAJAIRA RIVERO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Inmediata Libertad, de las ciudadanas ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, por haberse decretado el Sobreseimiento de la causa, a favor de las mismas, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la confiscación definitiva del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 183 en su segundo aparte de la ley de Drogas.
Se libro las Boletas de Libertades respectivas de las ciudadana ELIENAY JOSEFINA SALAZAR, FRANCIS MARIANA CARABALLO OSUNA, ROSENNY IRENNY RODRIGUEZ, ANDREA ESTEFANIA VALDEZ MARCANO, quienes se encontraban en el Internado Judicial de esta Ciudad; y de la Ciudadana MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, quien se encontraba en la comandancia de Policía de esta ciudad.
Y por cuanto no se computo correctamente en sala, la pena impuesta a las condenadas y estando dentro del término legal se acuerda notificar a las partes y a las condenadas.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Jueza Primera de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta