REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000216
ASUNTO: RP11-P-2011-000216
SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 19 de mayo de 2011, siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000216, seguido al imputado GREGORYS JOSE SALCEDO GARCIA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, el Imputado Gregorys José Salcedo García, la victima Nairobis Del Carmen García y su representante Marina del Valle García.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano GREGORYS JOSE SALCEDO GARCIA, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre del 2009. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado.
Del Imputado: Se le impone al imputado Gregorys José Salcedo García, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Gregorys José Salcedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.303, nacido 01-02-1982, en Carúpano Estado Sucre, artesano, hijo de Luis Ramón Salcedo y Rosalia Josefina García, domiciliado en los Barrancos, casa S/n, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “ No quiero declarar” Es todo”.
Del Defensor Público, Abg. Cruz Marcel Español, quien expone: “Mi representado, ha pensado en admitir los hechos y en base a ello, solicito al Tribunal le ceda la palabra al mismo en su debida oportunidad, para que manifieste a viva voz al Tribunal, lo que a bien considere expresar.
La Victima Omissis, quien manifestó no querer declarar.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El defensor público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que al momento de imponérsele la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y solicito se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado GREGORYS JOSE SALCEDO GARCIA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, acusa al Ciudadano GREGORYS JOSE SALCEDO GARCIA, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Nairobis Del Carmen García, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado.
El artículo 378 del Código Penal, establece para el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, una pena que oscila entre 6 meses y 18 meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 12 meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal y la compensa con la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, motivo por el cual se impone el término medio y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, se le rebajan cuatro (4) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano: Gregorys José Salcedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.303, nacido 01-02-1982, en Carúpano Estado Sucre, artesano, hijo de Luis Ramón Salcedo y Rosalia Josefina García, domiciliado en los Barrancos, casa S/n, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del c.o.p.p.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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