REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000087
ASUNTO: RP11-P-2010-000087

ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, dos (02) de Mayo de 2011, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano José Prado, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2010-000087, seguido al imputado: HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Estando presentes en la sala: la Defensora Publico Penal, Abg. Annia Núñez, el imputado Héctor Bautista Tineo Pérez y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente, en contra del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, venezolano, natural de Casanay, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.821, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 16-02-1.954, de 57 años de edad, hijo de Jesús Antonio Tineo (d) y Luisa Beltrana Pérez; y domiciliado en: Calle Principal de Curacho, al lado de la escuela en la residencia de la Señora Claudia, ella es dominicana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
La Defensora Público Penal Abg. Annia Núñez y manifestó: Manifiesto al Tribunal que por cuanto mi defendido en conversaciones sostenidas me dijo que esta dispuesto a admitir los hechos y solicitar la admisión de la penal que una vez admitida la acusación se le de la palabra. Es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena. Es todo.
La Defensora Público Penal abg. Annia Núñez, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 74.3 del Código Penal; asimismo solicito se le entregue el maletín que portaba mi defendido en el momento que lo detienen”. Es Todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal 7° del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, venezolano, natural de Casanay, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.281, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 16-02-1.954, de 55 años de edad, hijo de Jesús Antonio Tineo y Luisa Beltrana Pérez y domiciliado en: Calle Principal de Curacho, al lado de la escuela en la residencia de la Señora Claudia, ella es dominicana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: la pena oscila tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Y en atención lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, alegado por la defensa, y por cuanto consta en autos que el acusado no registra solicitudes, por lo que se presume que mucho menos registra antecedentes penales, se procede a realizar la rebaja al limite inferior quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena definitiva a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se acuerda destinar el Arma incautada en el presente asunto al parque nacional en virtud del comiso de la presente arma. De conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Se insta al Ministerio Público a la remisión de la misma; igualmente, el instrumento cortante denominado comúnmente cuchillo. Y en cuanto al maletín ejecutivo se insta al Ministerio Público a la entrega del mismo.
DISPOSITIVA
Por Todo lo antes Expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , CONDENA al ciudadano: HECTOR BAUTISTA TINEO PEREZ, venezolano, natural de Casanay, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.821, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 16-02-1.954, de 57 años de edad, hijo de Jesús Antonio Tineo (d) y Luisa Beltrana Pérez; y domiciliado en: Calle Principal de Curacho, al lado de la escuela en la residencia de la Señora Claudia, ella es dominicana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la confiscación de el Arma incautada en el presente asunto y se destina al parque nacional en virtud del comiso de la presente arma, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Se insta al Ministerio Público a la remisión de la misma; igualmente, el instrumento cortante denominado comúnmente cuchillo, incautado en el presente asunto. Y en cuanto al maletín ejecutivo se insta al Ministerio Público a la entrega del mismo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Jueza Primera de Control



Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria


Abg. María Acosta