REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2000-000473
ASUNTO: RJ11-P-2000-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ciudadano YORBIN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, quien era venezolano, soltero, de 22 años de edad, pescador, nacido en fecha 07-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.266.013, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, casa s/n Río Caribe , Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones al folio 185 y su vuelto, CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por la Abg. Carmen Rojas Jiménez, Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, de estado Sucre, donde se desprende que el imputado YORBIN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, falleció el día 09 de Mayo de 2003, en el Internado Judicial de ésta ciudad, a consecuencia de Hemorragia Subcraneidea, Perforación masa encefaleo, Herida de Arma de Fuego, según Certificado de Defunción,suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3, que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal, en tal sentido debo remitirme igualmente al artículo 318 en su numeral 3 ejusdem, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Asimismo dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA FIN A LA ACCIÓN PENAL. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: YORBIN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, quien era venezolano, soltero, de 22 años de edad, pescador, nacido en fecha 07-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.266.013, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, casa s/n Río Caribe , Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ.
Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 y 103 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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