REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001876
ASUNTO: RP11-P-2010-001876



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado ELIX JOSÉ PAYARES ACOSTA.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ELIX JOSÉ PAYARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Bermúdez , estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 15.244.633, de profesión Obrero electricista y domiciliado al Final de la Calle Ecuador, casa N° 150, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ALEYDA DEL VALLE TOVAR SALCEDO. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta