REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000563
ASUNTO: RP11-P-2011-000563


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha Trece (13) de Mayo del año 2.011, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Mileine Guacuto Rios y el Alguacil José Prado, a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JULIO RAMON ROJAS MARIN, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JULIO RAMON ROJAS MARIN, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIO RAMON ROJAS MARIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: Se instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra y se identifica como: JULIO RAMON ROJAS MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.155, nacido en fecha 26/12/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Josefina Marín y Catalino Rojas; domiciliado en la Tercera Calle del lirio, casa Nº 283, a tres o cuatro casas de la bodega de los morochos, parroquia santa catalina, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa en caso de admitirse la acusación fiscal, solicito al Tribunal me acuerde expedir copias certificadas de las actas que conforman el presente asunto, a objeto de debatir las pruebas en el juicio oral y publico es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JULIO RAMON ROJAS MARÍN, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así mismo se decreta la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Así se decide.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano JULIO RAMON ROJAS MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.155, nacido en fecha 26/12/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Josefina Marín y Catalino Rojas; domiciliado en la Tercera Calle del lirio, casa Nº 283, a tres o cuatro casas de la bodega de los morochos, parroquia santa catalina, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre,, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.
Del Tribunal: Visto que el acusado han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: JULIO RAMON ROJAS MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.155, nacido en fecha 26/12/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Josefina Marín y Catalino Rojas; domiciliado en la Tercera Calle del lirio, casa Nº 283, a tres o cuatro casas de la bodega de los morochos, parroquia santa catalina, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria

Abg. María Acosta