REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000508
ASUNTO: RP11-P-2009-000508


APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha Doce (12) de Mayo de 2011, siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al imputado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, se constituyó en la sala Nº 1-B, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensiòn Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Alexis Sotillet.
Del Tribunal: La Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Del Fiscal: El Representante de la Fiscalía 2°, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Sánchez Salazar, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
Del Imputado: Se impone al Imputado de autos, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del delito por el cual se le acusa, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, venezolano, de estado civil casado, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-09-1956, titular de Cédula de Identidad N° 5.877.191, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en Caño de Ajíes, casa N° 153, en la entrada cerca del estadio del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; hijo de: Basilisa Echeverría (d) y Luis Antonio Echeverria (d); quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De la Defensa: La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Sánchez Salazar. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
Del Acusado: El acusado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de Dos Mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), como pago del daño que pude haberle causado, asimismo, le doy mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados, comprometiéndome a cancelarle en el lapso máximo de un (01) mes dicho dinero. Es todo.
De la Victima: La víctima ciudadano Francisco José Sánchez Salazar, venezolano, 64 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.421.668, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y solicito me cancele el dinero en el plazo establecido; es todo.
Del Fiscal: El Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado. Es todo. La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, que fije en el plazo de un mes, la Audiencia para cancelar la totalidad del Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en este acto; es todo.
Del Tribunal: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 41, este Tribunal fija Audiencia Especial para el día 10-06-2011, a las 2:00 pm; a objeto que se materialice el Acuerdo Reparatorio Celebrado en el día de hoy. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar


Secretaria

Abg. María Acosta