REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001201
ASUNTO: RP11-P-2011-001201

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN Y CAUCIÓN JURATORIA

En el día de hoy, 13 de Mayo de 2011, siendo las 09.00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Caución Juratoria, en el asunto, seguido al imputado VICTOR URBAEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio EDUIN JOSÉCEDENO GUILARTE, de conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputados.
De la defensa quien expone: “Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Tribunal: Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, en la cual se evidencia CONSTANCIA DE BAJOS RECURSOS ECONÓMICOS, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como a presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Guiria de esta ciudad.
Del Imputado: El imputado quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- presentarme cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Guiria de esta ciudad.
Del Tribunal: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.950, 20 años de edad, de oficio agricultor, soltero, hijo de Cosme Urbaez e Fidelia del carmen Guilarte, nacido el 12-11-1990, natural de Guiria, Sector la Vivienda, Barrio Santa Inés, Casa S/N, una casa amarilla, cerca de la Sra. que es funcionario del C.I.C.P.C. Libia Chacon, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, consistente en: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como a presentarse ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Guiria de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto con oficio al Comandante de Guiria manifestándole las presentaciones del imputado de auto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia simple solicitada.
Jueza Primero de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta