REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000243
ASUNTO: RP11-P-2011-000243


SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha doce (12) de mayo de 2.011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Alexis Sotillet, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto RP11-P-2011-000243, seguido al imputado MAURI MARTINEZ.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano MAURI JOSE MARTINEZ, (realizando un cambio de calificación en esta audiencia) por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Félix Manuel Hidalgo Hidalgo. (Se deja constancia que la fiscal narro de manera suscita los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy imputado de autos; solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
De la Victima: La víctima Félix Manuel Hidalgo Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-19.315.445 quien manifestó: Yo lo que quiero es que no se meta más conmigo, ni con mi familia, porque ha sucedido en varias oportunidades que me ha hurtado cosas, es todo.
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MAURI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, nacido el 13-01-71, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.512, albañil, hijo de Cesar Colon y Antonia Martínez, residenciado en el Sector 09 de Abril, frente al Parador Turístico, cerca de Autorica, hacia la vía de San José, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.
De la Defensa: El Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete desestimación fiscal de la presente causa en consecuencia el sobreseimiento, y la libertad plena de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, ello de conformidad con el art 330.3 en concordancia con el artículo 318.1 del COPP, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta esta criterio de la defensa ratifico en cada una sus partes el escrito cursante al folio 58 y 59, de la presente causa, conforme al cual indique con su pertinencia y la necesidad la prueba para ser oída en el Juicio Oral y Público, de igual forma ratifico en cada una de sus partes, escrito cursante al folio 71 al 74, de la presente causa, y mediante el cual solicito la revisión y sustitución de la media privativa de libertad por medida sustitutiva, en fundamento a lo ya expresado y a la nueva calificación jurídica realizada por la fiscalía, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Público, y lo declarado por el imputado y la víctima, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del COPP, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado: MAURI JOSE MARTINEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Félix Manuel Hidalgo Hidalgo y el Estado Venezolano; se desestima lo alegado por el Defensor Público, en cuanto a la desestimación de la causa y sobreseimiento de la misma. Por otro lado, se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa público penal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el art. 330.9 del COPP, por cuanto de las mimas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal en virtud del cambio de calificación efectuada por parte de la fiscalía en la presente audiencia, asimismo, escuchado lo expuesto por la víctima presente en sala, considera que han variado los fundamentos por los cuales se privó ya que la pena para los delitos imputados ha bajado considerablemente lo que origina una ausencia de peligro de fuga, y por ende la solicitud de la defensa es procedente imponiéndole al imputado la presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, mientras dure la fase intermedia y la prohibición expresa de no meterse con la víctima, ni con sus familiares como de no acercarse a los mismos y a tal efecto por cuanto según las actas viven en el mismo lugar uno al frente del otro, se considera convenientes sugerir al imputado que el mismo cambie la dirección en este mismo Municipio de residencia. El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Del Acusado: El Acusado MAURI JOSE MARTINEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; pido disculpas a la víctima, me comprometo a que más nunca me meteré más con él, ni sus familiares, me comprometo a mudarme a la casa de mi hermana Yhajaira Martínez, quien vive en el Sector 8 de Abril, en la tercera calle, cerca del módulo policial, en la Vía de San José, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, es todo.
De la Defensa: El Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos por mi representado de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, tome en cuenta que este no registra antecedentes penales; asimismo solicito que estime la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse MAURI JOSE MARTINEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano MAURI JOSE MARTINEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Por cuanto estamos en la concurrencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Es por lo que se hace necesario la aplicación del art. 88 del Código penal, ante delito de igual penas de prisión, el cual nos establece que se debe de aplicar el más grave pero con aumento de la mitad de la pena que le ha debido de corresponder, es decir, al delito principal se le suma la mitad de este que sería de dos (02) años, para un total de pena de seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, el Tribunal, considerando la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática, establece como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAURI JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, nacido el 13-01-71, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.512, albañil, hijo de Cesar Colon y Antonia Martínez, residenciado en el Sector 09 de Abril, frente al Parador Turístico, cerca de Autorica, hacia la vía de San José, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Félix Manuel Hidalgo Hidalgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de haberse realizado la revisión de la medida privativa de libertad que recaía en contra del imputado y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.9 del COPP; líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Se acuerda la confiscación del chopo incautado en la presente causa de conformidad con el art. 278 del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Primero de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria Judicial

Abg. María Acosta