REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001241
ASUNTO: RP11-P-2010-001241


SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha doce (12) de mayo de 2011, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 1-B del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Alexis Sotillet; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial fijada en el presente asunto, seguido al imputado DERBIN DEL JESUS VALERIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana Norquis Josefina Bellorin Figuero, con el objeto que se materialice el primer pago del Acuerdo Reparatorio Celebrado entre las partes.
Del Acusado: El acusado Derbin del Jesús Valerio Martínez, ya identificado, quien expone: Yo no pienso pagar el dinero, quiero que se me imponga de la pena, y quiero que me manden al Internado Judicial de esta ciudad porque allá no tengo problemas, es todo.
Del Defensor Público: El Defensor Público quien expone: Solicito al Tribunal dicte su sentencia y le aplique la rebaja de conformidad con el artículo. 74.4 del Código Penal, es todo.
Del Tribunal :Visto lo expuesto por el acusado, este Tribunal en virtud que en fecha 01-04-2011 se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano DERBIN DEL JESUS VALERIO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana Norquis Josefina Bellorin Figuero; donde se había planteado un acuerdo reparatorio y visto lo manifestado por el acusado, se procede de conformidad con el artículo 40 quinto y último aparte del COPP, y se pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
El delito de Hurto Calificado en su artículo 453 del Código Penal, establece una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DERBIN DEL JESÚS VALERIO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.054, de profesión u oficio indefinida, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-02-85, hijo de Damian Bautista y Carmen Cruz Martínez, domiciliado en el Sector La Marina, casa sin Nº, Guaca, calle las Delicias, cerca de la playa y de la Escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 40 en su parte última y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de traslado de la Comandancia de la Policía al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en sala.
Juez Primero de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria

Abg. María Acosta