REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001255
ASUNTO: RP11-P-2011-001255



MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Mayo del 2011, siendo las 4:00, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN.
La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio El estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2011, siendo las 04:00 hora de la Tarde (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano: JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo. Del Imputado La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, : quien dijo ser y llamarse: ciudadano JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN, venezolano, natural de temblador Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.717337, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iris Marín y Jesús Rafael Reyes, residenciado en: Temblador, Sector Fe y Alegría, Calle Ancha, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 04165992211, y calle El cementerio, Pueblo Viejo, casa S/N, frente a un abasto, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre expone: “ Yo si cargaba el arma y venia la policía y yo la bote pero enzima no la conseguí, yo la cargaba porque yo tengo a dos primos que mataron allá y como yo tengo problemas con una gente del pueblo. Es todo”.
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, por cuanto de las actas no emanan suficiente elementos de convicción contra el imputado, solicito una libertad sin restricciones y de no compartir con el criterio de esta defensa se acuerde una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256, ya que no esta configurado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. Copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a lo que se adhiere la Defensora Pública Penal, Abogado Jesús Mayz, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 07-05-2011, siendo las 04:30 hora de la Tarde; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Procedimiento, de fecha 07-05-2011, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios del IAPES del Municipio Valdez, quienes dejan constancia que en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse informando que por la calle Cardon de esa localidad se encontraba un ciudadano Portando arma de fuego, por lo que se trasladan al sitio, le dan la voz de alto le practican la inspección corporal, y le incauta arma de fuego de fabricación casera, por lo que practican la detención del mismo. Planilla de Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 5; donde se deja constancia de un arma de fuego de Fabricación rudimentaria, estilo revolver color negro, empuñadura de madera e hierro, cañón corto, de seis cavidades para balas, con dos cartuchos 44 y dos balas 7,62 x51. Acta de investigación penal de Guiria; donde se deja constancias del recibo de las actuaciones conjuntamente con las evidencias y que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 06 y VTo. Inspección técnica 02-11, en el sitio del suceso, que resulto ser calle Caldon de Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre. Cursante al folio 07. Reconocimiento legal a las evidencias incautadas donde se concluye que el arma de fuego es de la denominada chopo, cursante al folio 08 y Vto. Memorando, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 10. Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de autos en el mismo ya que como se evidencia de las actuaciones el mismo ha podido tener presunta autoría en el mismo, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso es el titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado, por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Asimismo se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESÚS NATIVIDAD REYES MARÍN, venezolano, natural de temblador Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.717337, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iris Marín y Jesús Rafael Reyes, residenciado en: Temblador, Sector Fe y Alegría, Calle Ancha, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 04165992211, y calle El cementerio, Pueblo Viejo, casa S/N, frente a un abasto, Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto a la boleta de libertad. Regístrese a nivel del sistema Juris2000, el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control,


Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. María Acosta