REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001254
ASUNTO: RP11-P-2011-001254
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2011, siendo las 05:00p.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño Ramos y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: EMIR ANTONIO ROSA PROSPERT.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EMIR ANTONIO ROSA PROSPERT, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIXA LOPEZ, consistente en la presentaciones periódicas, asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial que rige la materia. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 93 de la ley especial; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: EMIR ANTONIO ROSAS PROSPERT, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.059, de estado civil soltero, nacido en fecha: 17-02-1977, de 34años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Guillermo Rosas y Petra Prospert, residenciado en: Sector Nueva Guiria, calle 07, casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa no impone a las medidas de seguridad impuesta por el órgano receptor, y solicito medida cautelar, consistente en Presentaciones periódicas. Solicito copias del acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: EMIR ANTONIO ROSAS PROSPERT plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIXA LOPEZ; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 08/05/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado OSCAR ENRIQUE REJÓN SALAZAR; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal; de fecha 08/05/2011, donde los funcionarios del CICPC; reciben las actuaciones conjuntamente con el detenido y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la solicitud de registros policiales del imputado; cursante al folio 01. Acta de Denuncia; de fecha 07/05/2011; suscrita por la victima de autos, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, señalando al ciudadano Emir Antonio La Rosas Prospert, como la persona que la agredió físicamente, golpeándole con los puños en la cara. Cursante al folio 04. Solicitud de examen medico forense. Constancia medica donde la ciudadana Elisa López, presenta hematomas y volumen lateral del Cuello y en la región Nazal. Cursante al folio 06. Acta Policial; de fecha 07/05/2011; suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Cursante al folio 09. Acta de Imposición de Medida de Protección impuestas al imputado de autos el ciudadano Oscar Enrique Rejón. Cursante al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5, 6 Y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Guiria, del Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana EMIR ANTONIO ROSAS PROSPERT, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIV
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano EMIR ANTONIO ROSAS PROSPERT, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.059, de estado civil soltero, nacido en fecha: 17-02-1977, de 34años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Guillermo Rosas y Petra Prospert, residenciado en: Sector Nueva Guiria, calle 07, casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIXA LOPEZ; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días, y finalmente se Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5, 6 Y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Líbrese oficio a al comandante de la Policía de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de que registre las presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Juez Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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