REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de mayo del 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001536
ASUNTO: RP11-P-2008-001536

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Y ORDEN DE CAPTURA

En fecha 09 de mayo del año 2011, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2008-001536, seguido a los imputados: ANDRÉS MATA, ANDRIUS VIÑOLES, ALVARO BERMÚDEZ, Y JOSÈ CARABALLO. Encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon (en sustitución de la Defensora Publico Penal N° 02 Siolis Crespo), el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados: Andrius Viñoles, Álvaro Bermúdez y José Gregorio Caraballo y el defensor privado Abg. Miguel Malavé Moya, el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, no estando presentes el imputado: Andrés Mata.
El Fiscal del Ministerio Público expone: esta Representación Fiscal revisada como han sido las actuaciones se observa las reiteradas incomparecencias del imputado Andrés Mata, requieres se revoque la Medida que pesa sobre el mismo y se decrete la aprehensión.
Del Tribunal: Escuchada la Solicitud Fiscal y de la revisión del presente asunto se observan que se realizaron dos solicitudes fiscales, una acusación en contra del ciudadano Andrés Mata y otra contentiva de solicitud de Sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos ANDRIUS VIÑOLES, ALVARO BERMÚDEZ Y JOSÈ CARABALLO, los cuales han comparecido en las tres ultimas oportunidades a la Audiencia Preliminar, no así el imputado Andrés Mata, observándose que el acto de Audiencia Preliminar hasta la presente fecha no se ha podido realizar por la ausencia del imputado antes mencionado a pesar de la comparecencia de los ciudadanos a los cuales se les pide el sobreseimiento; es por lo que en atención a la celeridad procesal del presente asunto se acuerda separar la causa con respecto a estos últimos de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrar la Audiencia Preliminar para los presentes y a su vez dicta orden de Captura para el imputado Andrés Mata, ampliamente identificado en actas, revocándole la Medida Cautelar que sobre el mismo recaía y dictando la Orden de Captura al mismo, de conformidad con el 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez detenido sea puesto en la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal Primero de Control. Asimismo por cuanto se observa que la Medida Cautelar otorgada es de fianza personal, notifíquesele a los fiadores del mismo para que los hagan comparecer, (datos de los fiadores del folio (63 al 67).
El Fiscal del Ministerio público expone: Este Representación Fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado en fecha 16-09-2009, a favor de los ciudadanos ANDRIUS VIÑOLES, ALVARO BERMÚDEZ Y JOSÈ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Especial de Drogas; precalifico el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; precalifico el hecho de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; por considerar que a pesar de la falta de certeza no existen suficientes elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevos dato a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de los imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
De los Imputados: La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como Álvaro Emilio Bermúdez Bermúdez, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.736, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Del Carmen Bermúdez, y residenciado en la Calle Cantaura, Casa N° 50, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo; José Gregorio Caraballo, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.365.553, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosa Carolina Caraballo, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N (vivienda propiedad de su madre), cerca de la bodega de Aurelio, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo, y Andrius Josué Viñoles Serrano, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.390.953, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Luis Viñoles y Yesenia Serrano, y residenciado en el Sector El Silencia, Vía la Pica, Calle Los Pinos, Casa S/N (vivienda propiedad de su madre), cerca del Centro Español, Maturín, Estado Monagas, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
La Defensa Pública expone: No me opongo a la solicitud realizada por la Representación Fiscal a favor de mis representados y solicito copias simples, es todo.
El Defensor Privado expone: no me opongo a la solicitud realizada por la Representación Fiscal a favor de mi representado y solicito copia certificada del acta que se levante a tal efecto, es todo.
Del Tribunal: De la revisión del presente asunto y de la solicitud Fiscal se observa que ciertamente de las actas se evidencia que no hay fundamento serio para imputarles a los ciudadanos de autos, los delitos por los cuales fueron presentados e imputados en la audiencia de presentación de fecha 14-04-2008 y ante lo manifestado por el Fiscal la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera entonces ajustada la petición fiscal, ya que no tiene bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Organito Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos Álvaro Emilio Bermúdez Bermúdez, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.736, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Del Carmen Bermúdez, y residenciado en la Calle Cantaura, Casa N° 50, Carúpano, Estado Sucre; José Gregorio Caraballo, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.365.553, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosa Carolina Caraballo, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N (vivienda propiedad de su madre), cerca de la bodega de Aurelio, Carúpano, Estado Sucre y Andrius Josué Viñoles Serrano, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.390.953, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Luís Viñoles y Yesenia Serrano, y residenciado en el Sector El Silencia, Vía la Pica, Calle Los Pinos, Casa S/N (vivienda propiedad de su madre), cerca del Centro Español, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte de la Ley Especial de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto de lo manifestado por el Fiscal de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ya que no tiene bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados. Motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Organito Procesal Penal se decreta el mismo.
En cuanto al imputado Andrés Mata, ampliamente identificado en actas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar que sobre el mismo recaía y se dicta Orden de Captura, de conformidad con el 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez detenido sea puesto en la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal Primero de Control. Asimismo por cuanto se observa que además de la Medida Cautelar de Presentación otorgada también le fue acordada la de fianza personal, notifíquesele a los fiadores del mismo para que los hagan comparecer, (datos de los fiadores del folio 63 al 67). Líbrese Oficio Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de que se realice la captura del ciudadano Andrés Mata, en razón de la revocatoria de la Medida Cautelar de Presentación. Se insta al Secretario Administrativo a los fines de que remita cuaderno separado al Archivo Judicial del Sobreseimiento acordado a favor de los ciudadanos ANDRIUS VIÑOLES, ALVARO BERMÚDEZ, Y JOSÈ CARABALLO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta