REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000157
ASUNTO : RP01-D-2010-000157
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2010-000157 seguido al adolescente sancionado xxxxxxxxx, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EL SANCIONADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Previamente impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó;” Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga. Es todo. La Defensora Pública Primera en lo Penal Sección Adolescentes el Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito de fecha 28-04-2011. donde solicito de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por la medida de REGLAS DE CONDUCTA a mi representado el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público al cederle el derecho de palabra, expone: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa, a fin de determinar la procedencia o no, de la revisión de la medida.”
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Oída la exposición de las partes y lo manifestado por el sancionado de autos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a la revisión de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; lo que indica que el sancionado, hasta el día de hoy, ha cumplido UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS; y tomando en consideración el informe conductual cursante a los folios 97 y 98, ambos inclusive de las actuaciones, se desprende que el adolescente de autos se ha adecuado a las normas internas que rigen el Centro y no cursa en actas que el mismo haya infringido la normativa del Centro de Reclusión donde se encuentra, demostrando según el mencionado informe que el adolescente sancionado ha presentado buena conducta. La defensa fundamenta su solicitud en que su representado ha demostrado buen comportamiento en el centro de reclusión, aunado a que el mismo quieren una oportunidad para estudiar y trabajar, a los fines de coadyuvar a su desarrollo integral, el mismo ha recapacitado mucho y quiere reinsertarse a la sociedad, por lo que ratificó la solicitud de revisión de la medida y la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA para su auspiciado. Por su parte, la representante Fiscal deja a criterio de este Tribunal la revisión y sustitución de la sanción. El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de lo cual, el mismo ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad, y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada, a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo específico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia, lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez, cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa, el sancionado ha estado privado de su libertad en las instalaciones del IAPES, el cual, no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si bien es cierto, que el sancionado de autos sólo ha cumplido una parte de la sanción y dado que la fiscal del Ministerio Público no tiene objeción en que se le de una oportunidad al sancionado, para que pueda realizar alguna actividad educativa y/o laboral; y dado que lo que se busca es que el sancionado cumpla con la sanción y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, y la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que en el Centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción, el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar, que la finalidad de las medidas son educativas y en este caso, lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la más idónea o es contraria al desarrollo del adolescente, desde que cometió el delito, no se involucró en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario, ha tratado de superarse, en razón de ello, considera este Tribunal prudente sustituir la sanción al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que el sancionado estudie y/o trabaje; esta medida tendrá un tiempo de duración de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Es por los señalamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en que el sancionado estudie y/o trabaje; esta medida tendrá un tiempo de duración de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Todo, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita a la LOPNA a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta al sancionado. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. La libertad del sancionado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez De Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano
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