REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000283
ASUNTO : RP01-D-2009-000283

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxx

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2009-000283 seguido al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxx, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EL SANCIONADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Previamente impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxx; en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó;” Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga. la Defensora Pública Primera en lo Penal Sección Adolescentes el Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito de fecha 18-04-2011 mediante el cual solicito la revisión de la sanción de la cual es objeto el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Salazar a los fines de que le sea sustituida la Medida de Privación de Libertad por otra de las medidas menos gravosas contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público al cederle el derecho de palabra, expone: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida. Es todo”.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Oída la exposición de las partes y lo manifestado por el sancionado de autos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a la revisión de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de ocultamiento de municiones de arma de fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y el delito de homicidio simple previsto el artículo 405 del código penal, cometidos respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y María Elena Moreno Martínez. Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que indica que el sancionado hasta el día de hoy, ha cumplido Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Dos (02) días; y tomando en consideración el informe conductual cursante a los folios 50 al 54,”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, de lo cual, el mismo han estado detenido por el lapso de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Dos (02) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada, a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo específico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia, lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa, el sancionado ha estado privado de su libertad en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, Centros que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si bien es cierto, que el sancionado de autos sólo han cumplido una parte de la sanción y dado que la fiscal del Ministerio Público no tiene objeción en que se le de una oportunidad a los sancionados para que los sancionados puedan realizar alguna actividad educativa o laboral, así como la incorporación al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; y dado que lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, y la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que en el Centro donde se encuentran recluidos, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral de los mismos, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas son educativas y en este caso lo que se quiere es dotar a los sancionados de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que son objeto los sancionados, no es la más idónea o es contraria al desarrollo de los adolescentes, desde que cometió el delito, no se involucraron en nuevos hechos delictivos, sino que por el contrario, han tratado de superarse, en razón de ello, considera este Tribunal prudente sustituir la sanción al ciudadano xxxxxxxxxx, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de garantizar el derecho a la Educación consagrada en el artículo 53 de la referida Ley, dicha medida consiste en que los sancionados se incorporen al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; esta medida tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el SAPINAES. Es por los señalamientos anteriormente expuestos
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ocultamiento de municiones de arma de fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, homicidio simple previsto el articulo 405 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y María Elena Moreno Martínez; la sanción de privación de libertad por la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en que los sancionados se incorpore al Programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES; esta medida tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el SAPINAES, así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la víctima. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 53 y 8 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora Social adscrita a la LOPNA a los fines que de seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta a los sancionados. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de Pre - Libertad. La libertad del sancionado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE.
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABG. ROSA MARÍA MARCANO