REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000082
ASUNTO : RP01-D-2010-000082
Resolución De Cambio De Sitio De Reclusión
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Visto el oficio N° Centro de Prisión Preventiva Cumana-0167-11 de fecha 04/05/2011, recibido en este Juzgado en fecha 05/05/2011 suscrito por el jefe Cesar Fernández, en su carácter de Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual informa que en fecha 09 de mayo del presente año el adolescente xxxxxxxxxx, el cual anexa escrito suscrito por el mismo adolescente en donde solicita su traslado hasta esa comandancia. Asimismo informa que el adolescente de autos, se encuentra involucrado en varios desajuste, incitando a sus compañeros de celda a tomar conductas inapropiadas que van en contra del reglamento interno del Servicio, por lo que esta Dirección solicita el cambio de sitio de reclusión de este sancionado, a fin de que pueda seguir cumpliendo su sanción en un centro para adultos. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;
PRIMERO: En fecha 08/10/2010, (folios 178 al 181, de la 1era. Pieza Procesal) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuero, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxx, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Ocho (08) meses y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 05/08/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folios 76 al 78, de la 1era. Pieza procesal) hasta el día de la realización del computo, es decir, 14/02/2011; tiene detenido Seis (06) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir el lapso de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días, los cuales vencerán el 05/04/2014.
TERCERO: En fecha 06/05/2011 este Juzgado sostuvo entrevista con el sancionado de autos, donde solicito de forma voluntaria su traslado hacia la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por cuanto allí se encuentran recluidos unos familiares, y que el día 09-05-2011 cumple su mayoría de edad, es decir, 18 años de edad, ya que nació el día 09-05-1993, tal como consta en Libro de actas de traslados llevado por este Juzgado (folio 174 vto)
CUARTO: El sancionado xxxxxxxxxxxx, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 05/08/2010 fecha en la cual es detenido en virtud de la presente investigación. (Según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folios 76 al 78, de la 1era. Pieza procesal). Observa que el adolescente se encuentra involucrado en varios desajuste, incitando a sus compañeros de celda a tomar conductas inapropiadas que van en contra del reglamento interno del Servicio.
QUINTO: Observándose de la revisión de las actas se observa que el sancionado de autos, se encuentra involucrado en varios desajuste, incitando a sus compañeros de celda a tomar conductas inapropiadas que van en contra del reglamento interno del Servicio, en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Lo que indica que se ha involucrado en hechos de violencia, transgrediendo las normas Internas del lugar en el que temporalmente debe estar recluido, ya que su sitio por excelencia es el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, pero motivado a problemas en su estructura es imposible que cumpla allí la sanción que se le impuso, conducta esta que trae como consecuencia la desobediencia, indisciplina, exaltación y alteración de los otros internos, aunado al hecho incuestionable que no existe para la fecha en dicho Centro de reclusión, un espacio en el que pudiesen estar separados físicamente los jóvenes adultos sancionados de los adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del oficio suscrita por el Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y el escrito anexado suscrito por el mismo sancionado de autos y, con su proceder ha generado una conducta de alteración entre los demás sancionados y a objeto de retomar la normalidad en dicho centro y resguardar la integridad física de los adolescente menores de 18 años, se toma en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta taxativamente: “… Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…” .
En base a lo expuesto se observa que la conducta asumida por el sancionado xxxxxxxxxxx, no ha sido la más adecuada a las normas internas de dicho centro, es por ello que este Tribunal ordenar el traslado de manera temporal del adolescente de autos, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población adolescente recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y del personal que allí labora, reclusión que deberá darse pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad el sancionado xxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuero, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el que se le informe que se acordó como nuevo sitio de internamiento para que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción impuesta, siendo este la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación expresa que el sancionado xxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Comandancia, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que; vista la situación de violencia presentada en la que participara el joven adulto xxxxxxxxxxx, se ordenó modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera el sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Carmen Victoria Rivas
Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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