REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000339
ASUNTO : RP01-D-2007-000339

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: JESÚS ALEXANDER CORONADO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizado como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), el JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-D-2007-000339, seguida al acusado XXXXXXX, quien es venezolano, de 21 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1989, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CORONADO (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el acusado XXXXXX, quien se encuentra en libertad; acompañado de su representante legal, ciudadana KATERINA DEL VALLE GAMARDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 14.125.596; y como medios de prueba promovidos por la representación fiscal, el testigo JHONNYS GILBERTO CORONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.772.229; y el funcionario CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.274.065.
Se procedió a dar inicio al acto, haciendo las advertencias de ley. Así mismo, se procedió a depurar el Tribunal, con respecto a la ciudadana Juez y a la Secretaria de Sala, ya que no fueron las personas que constituyeron el tribunal de manera unipersonal, manifestando los presentes no tener causal alguna de inhibición o recusación.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXX, quien es venezolano, de 21 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1989, residenciado en XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CORONADO (OCCISO); expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 05-08-2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que después de una llamada telefónica, verificaron en el hospital Central de esta ciudad, acerca del ingreso de un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, al cual le apreciaron una herida por arma de fugo en la región parietal derecha y una herida quirúrgica que se extendía desde la región parietal izquierda, hasta la región temporal izquierda, asimismo hacen constar la entrevista con un familiar el cual aportó los datos filiatorios del occiso, quien indicó que las personas que le habían efectuado los disparos al hoy occiso, son conocidos en el sector, como “XXXXXXX” y “XXXX”, quienes se desplazaban en una moto color rojo y azul modelo 115. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente al acusado de autos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.

IMFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de la apertura del debate, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a imponer al acusado en forma detallada y sencilla sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se procedió a imponer al adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada y clara al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 05-08-2007; de la misma manera, se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensora Pública Penal, Abg. Beatriz Plánez, manifestó: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado la sanción, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem, dejando a criterio del tribunal la sanción que a bien tenga imponer; ya que el mismo ha acudido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, manifestando su voluntad de acogerse al proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita se le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y dejo al criterio del Tribunal, la sanción a imponer. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que después de una llamada telefónica, verificaron en el hospital Central de esta ciudad, acerca del ingreso de un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, al cual le apreciaron una herida por arma de fugo en la región parietal derecha y una herida quirúrgica que se extendía desde la región parietal izquierda, hasta la región temporal izquierda, asimismo hacen constar la entrevista con un familiar el cual aportó los datos filiatorios del occiso, quien indicó que las personas que le habían efectuado los disparos al hoy occiso, son conocidos en el sector, como “XXXXXXX” y “XXXXXX”, quienes se desplazaban en una moto color rojo y azul modelo 115; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de dos quintos de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo viene en libertad, y ha tomado la dura decisión de reconocer su participación en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público; además, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXX, quien es venezolano, de 21 años de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos), de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1989, residenciado en XXXXXXXX; por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER CORONADO (OCCISO); a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que le fueren impuestas al acusado de autos, en fecha 02-10-08, en tal sentido, se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de privación de libertad. Se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el ciudadano XXXXX, quedará recluido en dicha comandancia, físicamente separado de los internos adultos de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA. Téngase por publicada la presente decisión en el día de hoy, con la lectura y firma del acta, suscrita por las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO. SECC. ADOLESC,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA