REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000041
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gladymarg José Maestre Rojas, el adolescente manifestó se acogió al procedimiento de admisión y la defensa explanó sus alegatos , previas formalidades de ley y habiéndose ordenado la separación de la causa conforme al articulo 563 de la LOPNNA, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 30/09/10, contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gladymarg José maestre Rojas el cual cursa a los folios del 57 al 62 del expediente, ambos inclusive, por los hechos en fecha 11/02/2010, siendo las 8:15 a.m, cuando funcionarios del IAPES realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle Los Chaguaramos, específicamente la Escuela Cumanagoto, avistaron a dos adolescentes que emprendieron veloz huida, y las personas de dicho sector gritaban agarrenlos por favor señor policías, de inmediato procedieron a la persecución, logrando a la aprehensión de los mismos; al ser requisados conforme al art. 205 del COPP, se les incauto a uno de ellos un facsímile de color negro y rojo, con el logo DONG QI, y siglas SIG SO P 389, que llevaba oculta debajo de la franela y sujeta en la pretina del pantalón del lado derecho, y quien dijo llamarse Oscar Milano, mientras que el acompañante dejo Llamarse Antonio Maican, se le incautó un bolso pequeño de color azul marca TOTTO, que al ser abierto se localizo en su interior un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón, marca STANLESS SSTEL, de inmediato se acerco una ciudadana quien dijo llamarse Gladymar José Maestre Rojas, cedulada con el N° V-17.777.830, quien manifestó que el joven grande de piel clara en compañía del moreno le habían arrebatado la cartera de mano, y la habían lanzado a la canal cuando vieron a la policía, no lográndose recuperar la cartera en el lugar señalado por la víctima, practicando de este modo la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo..
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procedió a imponer al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. Milderd Guerra, expuso: “en cuanto las pruebas promovidas la defensa no hace oposición a las mismas por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado de conformidad con el principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga el estado de libertad del adolescente por cuanto ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 12/02/2010, e igualmente ha acatado el llamado realizado por el tribunal , es todo.”..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado la Jueza procede a informar a las partes que en virtud que no se logro la conciliación en el presente asunto, por cuanto el acusado en su condición de adolescente no se puede obligar a cancelar cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gladymarg José maestre Rojas de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 11/02/2010 y narrados por la Fiscal en este acto; aunado a esto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular; así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantengan las medidas de que el objeto el adolescente. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual ésta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas contemp`ladas en el articulño 622 del la ley especial e igualmente solicito el cese de la medida cautelar impuesta al acusado. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gladymarg José maestre Rojas, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la LOPNNA, observando este Despacho que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 11/02/2010, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente Oscar Alexander Contreras Milano, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la fiscal del ministerio público esta solicitando una sanción de reglas de Conducta la cual no comporta la privación de libertad; en tal sentido considera quien suscribe que el mismo debe quedar sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Gladymarg José Maestre Rojas, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral o educativa que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares solicitada por la defensa, Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de las medidas en relación a xxxxxxxxxxxxxxx. Líbrese oficio a la policía a los fines de ubicar y trasladar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpara el día 06-06-2011 a las 8:30 am. Líbrese citación a la victima. Se ordena de igual manera aperturar cuaderno separado en virtud de la separación de las causas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-