REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000191
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte, en perjuicio de Lxxxxxxxxxxxxxxxxxx, adhiriéndose la defensa a dicha solicitud, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo designado el adolescente, abogado de confianza a la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública de adolescentes, es por lo que para decidir se observa:

SOLICITUD FISCAL
Colocó a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es llamada por una ciudadana a quien identifica como ESCARLE a una de las habitaciones de la misma, posteriormente ESCARLE abandona la habitación siendo que cuando la víctima pretende salir de ella es abordada por el imputado de autos quien le tapa la boca, le aguanta los brazos y le baja los pantalones para luego tocarle violentamente sus partes íntimas, momento en el cual se aproxima la madre de la víctima, siendo alertado el imputado por la ciudadana identificada como ESCARLE, quien procede a huir del lugar, percatándose la madre de la víctima que la misma tenía sangre en sus prendas de vestir, procediendo luego la víctima a formular la correspondiente denuncia en compañía de su representante, resultando el imputado de autos aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes procedieron a ubicarle luego de formulada la denuncia. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público, considera pertinente imputarle al adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento y primer aparte en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; delito de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; y siendo que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “ “C” y “F” del articulo 582 de la prenombrada ley. Por último solicito que se decrete la aprehensión del adolescente en flagrancia, continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Se hace constar expresamente que la representante del Ministerio Público consignó en este acto examen médico legal practicado a la víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción., manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: yo venía de jugar gallos, ella me vio y se fue detrás de mí, me andaba buscando, ella me llamó, cuando venía para abajo la mamá de ella me rompió la camisa, la culpa no la tengo yo. Es todo. En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público procede a interrogar: ¿cuando ella te llamó estaban en el cuarto? Yo iba pasando a la cocina y ella me llamó ¿adonde fueron cuando ella te llamó? Ella estaba en el cuarto, yo pasé y pasamos un rato hablando ¿Quién mas estaba con ustedes? Mi prima Escarle, mi prima salió del cuarto ¿se quedaron ustedes dos solos? Si, y luego ella salió adelante ¿Quién salió adelante? Lisbeth ¿eso fue en tu casa o la de Lisbeth? La casa de mi abuela ¿vives en esa casa? Si. Cesaron. La Defensora Pública Primera de la Sección no interrogó al imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa no presenta objeción en cuanto a la solicitud de medidas cautelares que fueran requeridas por el Ministerio Público, en virtud que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, en virtud de ello solicito la inmediata libertad del joven desde la sala de audiencias. Solicito se me expida copia simple de la presente acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ocurrir en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando presuntamente la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es llamada por una ciudadana a quien identifica como ESCARLE a una de las habitaciones de la misma, posteriormente ESCARLE abandona la habitación siendo que cuando la víctima pretende salir de ella es abordada por el imputado de autos quien le tapa la boca, le aguanta los brazos y le baja los pantalones para luego forzarla a sostener relaciones, procediendo luego la víctima a formular la correspondiente denuncia en compañía de su representante, resultando el imputado de autos aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes procedieron a ubicarle luego de formulada la denuncia. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la formulación de denuncia por parte de la ciudadana Axxxxxxxxxxxxxxxx, representante de la víctima Lxxxxxxxxxxxxxxx cursante al folio 03 y su vuelto; acta de denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representante de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien narra en conocimiento que tiene sobre los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien narra en conocimiento que tiene sobre los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto y folio 08; actuaciones en copia fotostática simple relacionadas con la formulación de la denuncia por parte de la víctima emanadas del Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente del Municipio Montes, en los cuales se refleja la imposibilidad de efectuar examen físico a la víctima por carencia de especialistas que lo efectúen, cursantes a los folios 14 al 19; planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un pantalón tipo cotton lycra color blanco, sin marca visible, una blusa color verde, marca epoca fashion, una bluma color blanco, sin marca visible, un pantalón color negro claro, sin marca visible y una chemisse color rojo con vivos negro y blanco, marca lacaste, siendo que las 4 primeras prendas de vestir antes descritas presentaban manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, recaudo cursante al folio 21. Asimismo es consignado en esta audiencia examen médico legal practicado a la víctima quien presentó contusión escoriada pequeña que impresiona estigma ungueal en cara interna de muñeca izquierda, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días sin secuelas, presentando asimismo Al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal con sangramiento moderado de vagina, membrana himeneal íntegra, no pudiendo evaluar bien los genitales externos por sangramiento que impresiona menstruación; Al examen ano rectal: Pliegues y radiaciones anales conservados, esfínter tónico; Conclusión: No desfloración, no traumatismo ano rectal. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de la contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F”, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Puesto Policial del Sector los dos ríos, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y la prohibición de acercamiento a la víctima. CUARTO: Vistos los particulares anteriores este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 582, literales “C” y “F”, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, medidas consistentes en: presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Puesto Policial del Sector los dos ríos, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y la prohibición de acercamiento a la víctima. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio al el Puesto Policial del Sector los dos ríos, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítanse de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS



Secretario de Sala

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ