REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000127
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de desvalijamiento de vehículos automotores en grado de coautor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Andrés Caña Díaz., este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.


PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 18-03-2008, en el barrio Campo Alegre, Calle Benita Dolores de Luna dado que en actas policiales se evidencia que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 21, dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes de autos, dado que los observaron correr al notar la presencia policial soltando un cojín de moto negro y un tanque de gasolina negro, introduciéndose en una vivienda, a la que entraron los funcionarios con permiso de la encargada de la misma y encontraron a los dos adolescentes escondidos en un cuarto y había una moto totalmente desvalijada, procediendo a la detención de los mismos e incautación de los siguientes objetos, un (01) cuadro de motor, un (01) motor plateado, un (01) bastión delantero , un (01) disco de freno, dos (02) Guayas, un (01) cojín de color negro, un (01) tanque de gasolina, un (01) purificador de aire, un (01) tubo de escape completo, dos (02) espejos retrovisor, una (01) careta de color negro con foco, una (01) parilla trasera con su tapa, dos (02) tapas para tanque de plásticos, dos (02) tapas de los lados de la moto, un (01) cuadro de motor. Anteriormente existía denuncia de fecha 04-03-2008 interpuesta por Hector Jaña, donde señala que dejo la moto frente a su casa y se la hurtaron

SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años y 14 días hasta la fecha de hoy 03-05-2011, en virtud que el hecho ocurrió el 18-03-2008 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a los adolescentes es el de desvalijamiento de vehículos, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifiesta no recordar su fecha de nacimiento y dice tener 17 años de edad, indocumentado, hijo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx y de BARRIL RODRÍGUEZ, (según el dicho del propio imputado), residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores en grado de coautor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx., de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011 2008.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ