REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000146
ASUNTO : RP01-D-2011-000146

Visto el escrito suscrito por el Abg. Augusto Ramón González Ramos, en su condición de defensor privado en la causa seguida al adolescente Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante el cual solicita, la libertad de su representado y la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud en los artículos 23, 44, 49 y 102 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, 9,243,244,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el 548 de la citada ley, por lo que este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 20-04-2011, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 24-04-2011, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del citado adolescente, por lo que se le dio entrada el día 25 y enseguida se libraron las boletas de notificación a las partes conforme el artículo 571 de la LOPNNA. Segundo: En fecha 28 de abril, una vez recibidas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes se fijo la audiencia preliminar, para el día 12-05-2011 fecha en que se difirió por incomparecencia de victimas y se fijo de nuevo para el 26-05-2011, difiriéndose por el mismo motivo, dado que no hay resultas que las victimas estén notificadas debidamente. Tercero: Que efectivamente el artículo 548 de la LOPNNA, establece que la privación de libertad es excepcional y que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo. Y el artículo 264 del COPP, establece a su vez que en cualquier momento el imputado podrá solicitar La sustitución o revocación de la medida de privación de libertad y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa y la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida No tendrá apelación. Cuarto:Que si bien es cierto que todas las normas citadas por el abogado establece garantías constitucionales y legales que obran a favor del acusado y de cualquier persona sometida a un proceso penal, no es menos cierto que el joven se encuentra detenido por decisión de un órgano judicial, garantizándola su debido proceso por cuanto ha estado debidamente asistido por abogado de confianza, esta procesado por un juez competente y natural, ha habido celeridad en el mismo y no se le ha violentado ninguno de sus derechos. De igual manera es importante resaltar que el delito que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa al adolescente de autos, constituye uno de los delitos mas graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Por lo que a criterio de quien suscribe debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso. Para quien decide Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 20 de abril del presente año, pues cabe señalar, que la Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra del adolescente de autos; la sanción de privación de libertad por el lapso de 3 años y seis meses, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte del adolescente de autos. Por lo que observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de las normas indicadas up supra, lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el abogado privado Abg. Augusto Ramón González Ramos, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 20 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza

El Secretario

Abg. Beltrán Romero