REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000246
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) a las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban patrullaje por el perímetro de la Parroquia Raúl León de este Municipio, en unidad motorizada reciben llamado radial en donde les indican que en el Sector La Bomba de Santa Fe, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y uno de ellos estaba encapuchado por lo que los funcionarios se dirigen hasta el lugar pudiendo avistar a los referidos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial efectúan disparos hacia los funcionarios actuantes y emprenden veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, observándose que estos ciudadanos se introducen en una casa. Los funcionarios al constatar que en la casa no se encontraban mas personas proceden a penetrar a la vivienda, observando a los dos ciudadanos en la casa y en el piso se encontraban las dos armas de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a dar la voz de alto, acatando los ciudadanos la orden para proceder a realizarle la revisión corporal, no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés, por lo que se procedió previa formalidades de ley a practicar la detención de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que no hubo testigos que presenciaran los hechos, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho descrito, pues no cursa en el expediente ninguna declaración de ningún testigo instrumental que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales y existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante donde se establece que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para incriminar a una persona en un hecho punible, pues estos son indicios que sirven para la investigación, por tanto no se le puede atribuir a los citados adolescentes la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. A sí mismo es procedente hacer cesar las medidas cautelares de que son objetos los referidos adolescentes, dada la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los adolescentes en fecha 28-07-2010. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese oficio Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe a los fines de informar sobre el cese de las medidas de presentación impuestas a los adolescentes en fecha 30-08-2009. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes


La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Jiménez