REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000181
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RTENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ.-


AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy, 17 de Mayo de 2011 de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2011-000181, seguida en contra el adolescente LUxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevio cumplimiento de las formalidades de ley y habiendo designado el adolescente a la Dra. Mildred Guerra como defensora, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito de presentación y expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Brigada Motorizada, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Campeche, Sector Cuatro, cuando avistaron un vehiculo, marca Fiat, de color rojo, con logo de Taxi, de color blanco, placa RAP-06X-, que se trasladaba en sentido contrario, éste se detienen y baja del mismo un ciudadano, que al acercarse a ellos se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, indicándoles que momentos antes dos personas desconocidas habían solicitado un servicio desde el Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá hasta ese Sector, y que luego lo habían sometido con un arma de fuego y despojado de su teléfono celular. Luego emprendieron un recorrido por el sector y cercano al canal de aguas servidas, avistaron a dos personas que transitaban a pie por dicho sector, que al ser visto por el ciudadano agraviado los señaló como los autores de los hechos antes mencionados, luego se aproximaron hacia estas personas con las medidas de seguridad, se les efectuó una revisión corporal a los mismos, encontrándoles a una de estas personas en el lado derecho de la pretina del pantalón tipo jeans que vestía en ese momento, un facsímil, tipo pistola, de color bronce y cacha de color negro plástica, con la inscripción CAPTAIN y al otro ciudadano un bolso tipo koala, de color gris y negro, sin marca visible, dentro mismo se halló un teléfono celular, modelo SJUG0969AA, marca Motorolla, de patita, de color gris y negro, con su respectiva pila, serial R6Y511EHQAIR-5N,marca Motorolla, motivo por le cual procedieron a detenerlos y trasladarlos hasta el Comando General de su institución. Allí procedieron a identificarlos como Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo el último menor de edad. En virtud de los hechos narrado y de los elementos cursantes en el expediente el ministerio Público, considera pertinente imputarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de que el delito imputado de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el articulo 559 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del adolescente en flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a el adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, manifestando: -SI QUERER DECLARAR. Y EXPUSO: la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, quien manifestó: “el que le pego fue le muchacho de atrás, yo iba en el puesto de adelante, el lo pego con la pistola, lo registramos, le quitamos el teléfono, 80 bolívares, y luego de allí le dio chola al carro el chofer, y el tipo apareció en la moto con un policía civil, nos pegó y nos llevaron preso. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, expone: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones, solicito imponga la decisión mas ajustada a derecho, siempre y cuando obre a favor de mi defendido algún elementos de convicción. Solicito Copia Simple del acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16 de Mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Brigada Motorizada, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Campeche, Sector Cuatro, cuando avistaron un vehiculo, marca Fiat, de color rojo, con logo de Taxi, de color blanco, placa RAP-06X-, que se trasladaba en sentido contrario, éste se detienen y baja del mismo un ciudadano, que al acercarse a ellos se identifico como JHON ALEXANDER FLORES GÓMEZ, indicándoles que momentos antes dos personas desconocidas habían solicitado un servicio desde el Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá hasta ese Sector, y que luego lo habían sometido con un arma de fuego y despojado de su teléfono celular. Luego emprendieron un recorrido por el sector y cercano al canal de aguas servidas, avistaron a dos personas que transitaban a pie por dicho sector, que al ser visto por el ciudadano agraviado los señaló como los autores de los hechos antes mencionados, luego se aproximaron hacia estas personas con las medidas de seguridad, se les efectuó una revisión corporal a los mismos, encontrándoles a una de estas personas en el lado derecho de la pretina del pantalón tipo jeans que vestía en ese momento, un facsímil, tipo pistola, de color bronce y cacha de color negro plástica, con la inscripción CAPTAIN y al otro ciudadano un bolso tipo koala, de color gris y negro, sin marca visible, dentro mismo se halló un teléfono celular, modelo SJUG0969AA, marca Motorolla, de tapita, de color gris y negro, con su respectiva pila, serial R6Y511EHQAIR-5N,marca Motorolla, motivo por le cual procedieron a detenerlos, y trasladarlos hasta el Comando General de su institución. Allí procedieron a identificarlos como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo el último menor de edad. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa Acta Policial, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxquien es la victima de los hechos y narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 6 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se colectó un bolso tipo koala, de color gris y negro, sin marca visible, contentivo dentro del mismo, de un teléfono celular, modelo SJUG0969AA, marca Motorolla, de tapita, de color gris y negro, con su respectiva pila, serial R6Y511EHQAIR-5N, marca Motorolla. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se colectó un facsímil, tipo pistola, de color bronce y cacha de color negro plástica, con la inscripción CAPTAIN. Al folio 11 y su vto., cursa Inspección Nº 1305, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo automotor, marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, Plaza RAP06X. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 297, realizada a un facsímil, a un bolso y a un teléfono celular. Al folio 13, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-11829, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DETENCIÓN del adolescente LUIS ANTONIO LÓPEZ MAZA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta Juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GÓMEZ; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control - Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ