REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000180
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
VICTIMA:xxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, adhiriéndose la defensa a dicha solicitud, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo designado el adolescente, abogado de confianza a la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública de adolescentes, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que el día anterior, cuando llegó a su casa en horas de la tarde, se percató que se habían metido en su casa y se llevaron un Play Station con sus controles, un DVD, dinero en efectivo, prendas y joyas de oro y plata, enterándose a la mañana siguiente se entera que habían robado a su vecina y que esta sabía donde se encontraban las cosas que le fueron robadas, y cuando fueron a esa residencias encontraron sus cosas, por lo que pidieron apoyo policial y sacaron las cosas robadas, resultando detenidos la ciudadana Nellys Del valle Cabrera Maiz y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx siendo puestos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción., manifestando: Se le concede el derecho de palabra al imputado Yo tengo un caballo y lo iba a llevar a comer por detrás de mi casa y yo me encontré un ventilador y un bolso. Es todo. En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Pregunta: ¿Qué hiciste con el ventilador? Respuesta: Me lo lleve a mi casa. Pregunta: ¿Y el bolso también? Respuesta: Si. Pregunta: ¿De quién eran el bolso y el ventilador? Respuesta: Yo no se. Pregunta: ¿Dónde conseguiste ese ventilador y en ese bolso? Respuesta: Detrás de una casa que esta abandonada detrás de mi casa. Pregunta: ¿De quién es esa casa? Respuesta: De un señor que lo mataron. Pregunta: ¿Qué había dentro del bolso? Respuesta: Un teléfono.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones presentadas en la tarde de hoy por el Ministerio Público y escuchada la declaración rendida por el adolescente, no presento objeción en cuanto a la imposición e Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dado que el delito que se le ha imputado al joven, no es de los que ameriten como sanción la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es tod.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ocurriendo los hechos en fecha 15 de Mayo de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que el día anterior, cuando llegó a su casa en horas de la tarde, se percató que se habían metido en su casa y se llevaron un Play Station con sus controles, un DVD, dinero en efectivo, prendas y joyas de oro y plata, enterándose a la mañana siguiente se entera que habían robado a su vecina y que esta sabía donde se encontraban las cosas que le fueron robadas, y cuando fueron a esa residencias encontraron sus cosas, por lo que pidieron apoyo policial y sacaron las cosas robadas, resultando detenidos la ciudadana Nellys Del valle Cabrera Maiz y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa: Acta Policial de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Denuncia de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es víctima en la presente causa (Folio 03 y vto). Acta de Denuncia de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien es víctima en la presente causa (Folio 04 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un ventilador de color negro y gris, sin marca ni serial visible dañado; un teléfono de color amarillo y negro con inscripciones TELEFÓNICA; un DVD de color negro, marca UTECO, modelo UD-0130, serial UDO130091107751; una caja de control telefónico de color negro con sus instalaciones; y un bolso de color rosado ADVENTURE SPORT (Folio 08 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 294, de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un bolso, un ventilador, un teléfono de casa, un DVD y un control telefónico (Folio 10 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-1166, de fecha 15/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales (Folio 11). Lo que hace presumir la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente de autos toda vez que del acta policial se desprende que la droga incautada la tenia el adolescente, es por lo que considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (plenamente identificado en actas), en virtud que se determino la participación del adolescente en el delito de ocultamiento de arma de fuego. En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes CONSISTENTES EN: Primero: quedar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Segundo: en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se otorga la Libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones de salud. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-