REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000141
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , cumplidas las formalidades de ley, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico el escrito de acusación fiscal presentado oportunamente y acuso formalmente al imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx(Occiso)., haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 08 de Abril del año 2011, siendo las 9:30 de la noche, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, salió de su residencia ubicada en el barrio las Palomas, bloque 20, piso 01, apto 01 de esta ciudad, con el fin de acompañar a su novia, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hasta su casa, ubicada en la calle San Antonio, sector la Canal, casa número 36, del barrio las palomas de esta ciudad, tal y como lo hacia todas las noches, luego siendo las 9:40 pm, una vez que la víctima se encuentra muy cerca de la casa de su novia, se presentan al lugar montados en una bicicleta, el adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxx mencionado en las actas como “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” y el ciudadano JOSÉ GUEVARA, conocido como “ PUNQUI”, quienes se bajan de la bicicleta y sacan cada uno un arma de fuego y proceden a dispararle a Leonel Marcano en la cabeza y en el cuello, heridas éstas que le causaron la muerte debido a fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, en virtud de dicha circunstancia, la ciudadana Yelitza Rodríguez, salió corriendo del lugar hacia otra calle cercana, da la vuelta y se regresa a la misma calle donde le dispararon a Leonel, encontrándose que ya lo habían trasladado al ambulatorio las Palomas para prestarle los primeros auxilios, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) SEIS MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Yo lo que quiero preguntarle a el por que lo hizo si el no se metía con el, y el no se metía con nadie el trabajaba para mantener a su hijo y para darme a mi y el no tenia mala costumbres y yo quiero saber por que lo mataron. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó : No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA quien expuso: “ Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expuso:” Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal, no presento objeción a la misma toda vez que reúne los requisitos en el artículo 570 de la LOPNNA; asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en atención al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que el manifieste si se acoge o no al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Es Todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas las mismas se admiten TOTALMENTE promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la LOPNNA en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
CUARTO: En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código. que acarrea la perdida de la vida de un ser humano, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A., así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja un tercio (1/3) de la sanción definitiva solicitada que fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) ,MESES, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado.
QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Sanción que se impone conforme a los Artículos539, 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F”,622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL – SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO