REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000014
ASUNTO : RP01-D-2011-000014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
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Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Uso Indebido de Municiones, previsto los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Amas y explosivos, delitos cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-
Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio dos (2) y su vuelto, acta policial de fecha 18/01/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento n° 78, Comando Regional n° 7, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, donde se deja constancia de la situación suscitada en fecha 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector Nurucual, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, específicamente en el Caserío Chorro Frió, avistaron al adolescente Abel Josué Meneses Suárez, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego del tipo escopeta, marca CANAIMA, fabricada en Venezuela, calibre 16, acabado superficial originalmente color plateada, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a solicitarle la colaboración al ciudadano Ynaldo Saviel Meneses Level, quien fungió como testigo del procedimiento trasladado el adolescente imputado hasta el Comando de La Guardia Nacional; al folio cuatro (4) cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Ynaldo Saviel Meneses Level, quien figuro como testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; al folio siete (7) cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio nueve (9) cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 238 de fecha 19/01/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA y a dos cartuchos de proyectil múltiples, calibre 16;al folio once (11) cursa escrito mediante el cual la Representante del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al adolescente de autos , solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; a los folios quince (15) al dieciocho (18) cursa acta de audiencia de presentación donde este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al imputado de autos; al folio veintisiete (27) riela Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/20111 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido; al folio treinta y siete (37) riela Experticia de Reconocimiento Legal y mecánica y diseño n° 9700263-0225-B-0046-11 de fecha 24/01/2011 practica a un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CANAIMA y dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, y finalmente la solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Municiones, de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue detenido en la comisión fragante de un hecho, y en autos cursa experticia de mecánica y diseño que indica que el arma incautada al adolescente de autos es un arma de fuego tipo escopeta, cuya arma presenta cañón de anima lisa, la cual nuestra legislación vigente no es considerada propiamente arma de fuego, por consiguiente no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación penal, en consecuencia, nos encontramos ante un hecho atípico, o bien, una acción no contemplada como delito.
Considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud realizada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del XXXXXXXXXXXXXX, en la causa instruida por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Uso Indebido de Municiones, previsto los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Amas y explosivos, delitos cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX En virtud de la presente decisión se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente de autos en fecha 19/01/2011.La presente decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación al imputado de autos. Librese oficio dirigido al Comandante del Destacamento Policial de la Población de Santa fe, Municipio Sucre, informándole sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 19/01/2011 al adolescente Abel Josué Meneses Suárez, titular de la cédula de identidad n° 24.874.043. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa Maria Marcano
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