REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000190
ASUNTO : RP01-D-2011-000190
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el xxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente en virtud que en fecha 28/05/2011 siendo las 20:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional n° 7, Cuarta Compañía, Comando Santa fe, se encontraban de camisón de servicio en vehículo asignado a esa unidad, efectuando patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni y Gran Mariscal en el marco del Operativo Bicentenario de Seguridad (DIBISE SUCRE-2011) al llegar a la población de Playa Colorada, al sector la entrada específicamente en la parada de autobuses, siendo las 10:30 horas de la noche avistaron a un ciudadano que se encontraba en la parada, quien al percatarse de la comisión adopto una aptitud sospechosa, motivo por el cual lo interceptaron quedando identificado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXprocediendo a informarle que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuarían una revisión corporal, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que servirían como testigos del procedimiento manifestando estos no tener impedimento alguno e identificándose como Luís Miguel Núñez, titular de la cedula de identidad n° 24.774.737 y Darwin José Rivas, titular de la cedula de identidad n° 24.877.797, procediendo a revisar al ciudadano, solicitándole que se sacara del bolsillo sus pertenencias, sacando este del bolsillo derecho del bermudas una cartera de material sintético de color negro con letras imprentas que expresaban 1006 CAMPUS TRACK UNION TEXAS STATE UNIVERSIT que en su interior tenia seis (06) mini envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color azul, atadas en su parte superior con hilo de color rojo y al abrirlas contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de lo sucedido se procedió hacerle lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 654 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por presumir la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo traslado el detenido y la droga incautada al Comando, una vez allí se efectuó el pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica marca TORO REY, serial n° 72737 modelo L-PCR-20 arrojando un peso bruto de 5 gramos. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “soy consumir desde varios meses, esa droga era mía para mi consumo”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no cursa en el expediente experticia química botánica para determinar la naturaleza y el peso neto de la sustancia incautada, ni siquiera existe acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias físicas, que haya sido practicada a los fines ya mencionados” Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28/05/2011, siendo las 20:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional n° 7, Cuarta Compañía, Comando Santa fe, se encontraban de camisón de servicio en vehículo asignado a esa unidad, efectuando patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni y Gran Mariscal en el marco del Operativo Bicentenario de Seguridad (DIBISE SUCRE-2011) al llegar a la población de Playa Colorada, al sector la entrada específicamente en la parada de autobuses, siendo las 10:30 horas de la noche avistaron a un ciudadano que se encontraba en la parada, quien al percatarse de la comisión adopto una aptitud sospechosa, motivo por el cual lo interceptaron quedando identificado XXXXXXXXXXXXXXXXXX procediendo a informarle que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuarían una revisión corporal, por lo que le solicitaron a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que servirían como testigos del procedimiento manifestando estos no tener impedimento alguno e identificándose como Luís Miguel Núñez, titular de la cedula de identidad n° 24.774.737 y Darwin José Rivas, titular de la cedula de identidad n° 24.877.797, procediendo a revisar al ciudadano, solicitándole que se sacara del bolsillo sus pertenencias, sacando este del bolsillo derecho del bermudas una cartera de material sintético de color negro con letras imprentas que expresaban 1006 CAMPUS TRACK UNION TEXAS STATE UNIVERSIT que en su interior tenia seis (06) mini envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color azul, atadas en su parte superior con hilo de color rojo y al abrirlas contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de lo sucedido se procedió hacerle lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 654 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por presumir la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, siendo traslado el detenido y la droga incautada al Comando, una vez allí se efectuó el pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica marca TORO REY, serial n° 72737 modelo L-PCR-20 arrojando un peso bruto de 5 gramos. SEGUNDO: Igualmente se observa, que Al folio 02 y su vto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional n° 7, Cuarta Compañía, Comando Santa fe, donde se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 04 y 05 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos Luís Miguel Núñez, titular de la cedula de identidad n° 24.774.737 y Darwin José Rivas, titular de la cedula de identidad n° 24.877.797, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado donde resulto detenido el adolescentes de autos; al folio 07 cursa acta de Aseguramiento de la presunta droga que le fue incautada a la Adolescente de autos, la cual presuntamente es MARIHUANA con u peso aproximado de 5 gramos; a los folios 08 y 09 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas de las sustancias colectadas en el presente procedimiento; al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1284 de fecha 29/05/2011 donde se deja constancia que el Adolescente de autos presenta entradas policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de la imputada de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en que se le otorgue la libertad sin restricción en virtud que no consta en acta el acta de toma de alícuota :::; es Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que el procedimiento realizado por los funcionarios estuvo acompañado de testigos, que corroboran el acta policial y en el acta de aseguramiento los funcionarios dejan constancia que se trata de la presunción de la droga denominada Marihuana y del peso bruto de lo incautado, aunado a que en actas se deja constancia de la forma en que incautaron la droga, y si bien no se tiene la certeza de la sustancia se infiere con altas probabilidades sea sustancias ilícita, dada la experiencias de los funcionarios actuantes. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al XXXXXXXXXXXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano XXXXXXXXXX, quien estando presente en sala, se compromete a ello; y presentarse ante el Puesto Policial de Santa fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la Libertad de Adolescente de autos desde esta sala de Audiencia entregándose en buen estado físico a su representante legal quien se hará responsable de su vigilancia y cuido. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional n° 7. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Maria Alejandra Jiménez
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